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Art. 12

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11 de esta Ley, hasta en tanto entre en

vigor la autorización para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista, la sociedad

correspondiente, una vez que se haya recibido la notificación mencionada en dicho artículo, podrá

celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de este

ordenamiento para el inicio de operaciones, sin que, durante dicho periodo, pueda celebrar ninguna de

las operaciones señaladas, según corresponda, en los artículos 118, fracción XVII, y 144, fracción XV.

Durante el periodo antes referido, la sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo

dispuesto en el primer párrafo del artículo 13 de este ordenamiento.

La autorización para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista conforme a esta Ley

no surtirá sus efectos, sin que para ello sea necesaria declaración de autoridad alguna, cuando no se

cumpla la condición de obtener la aprobación de sus estatutos sociales referida en el artículo 11 de este

ordenamiento y el dictamen favorable para iniciar sus operaciones conforme a lo previsto en el artículo 47

de esta Ley.