ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11 de esta Ley, hasta en tanto entre en
vigor la autorización para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista, la sociedad
correspondiente, una vez que se haya recibido la notificación mencionada en dicho artículo, podrá
celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de este
ordenamiento para el inicio de operaciones, sin que, durante dicho periodo, pueda celebrar ninguna de
las operaciones señaladas, según corresponda, en los artículos 118, fracción XVII, y 144, fracción XV.
Durante el periodo antes referido, la sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 13 de este ordenamiento.
La autorización para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista conforme a esta Ley
no surtirá sus efectos, sin que para ello sea necesaria declaración de autoridad alguna, cuando no se
cumpla la condición de obtener la aprobación de sus estatutos sociales referida en el artículo 11 de este
ordenamiento y el dictamen favorable para iniciar sus operaciones conforme a lo previsto en el artículo 47
de esta Ley.