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Art. 150

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 150.- Las inversiones de los recursos que respalden las reservas técnicas de las

operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del país, y las correspondientes

al reaseguro o reafianzamiento aceptado de entidades aseguradoras o afianzadoras del exterior, cuando

la legislación extranjera aplicable no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera, se deberán invertir

por las Instituciones de Fianzas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 148 de este ordenamiento.