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Art. 14

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 14.- No podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, escrituras constitutivas o

sus modificaciones, de sociedades en cuyo nombre, razón social o denominación se emplee cualquiera

de las palabras a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, o cuyo objeto sea operar en materia de

seguros o de fianzas, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben la existencia de la

autorización que exige este ordenamiento.

Tratándose de la escritura constitutiva de Instituciones o sus modificaciones, así como del contrato

social o sus modificaciones de Sociedades Mutualistas, deberá comprobarse, además, que se cuenta con

la aprobación de la Comisión en los términos de los artículos 66 y 337, fracción XIX, de este

ordenamiento, sin la cual dichas inscripciones no producirán efectos legales.