ARTÍCULO 14.- No podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, escrituras constitutivas o
sus modificaciones, de sociedades en cuyo nombre, razón social o denominación se emplee cualquiera
de las palabras a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, o cuyo objeto sea operar en materia de
seguros o de fianzas, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben la existencia de la
autorización que exige este ordenamiento.
Tratándose de la escritura constitutiva de Instituciones o sus modificaciones, así como del contrato
social o sus modificaciones de Sociedades Mutualistas, deberá comprobarse, además, que se cuenta con
la aprobación de la Comisión en los términos de los artículos 66 y 337, fracción XIX, de este
ordenamiento, sin la cual dichas inscripciones no producirán efectos legales.