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Art. 194

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 194.- Las Instituciones deberán dar aviso a la Comisión, por lo menos, con diez días

hábiles de anticipación, de la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en

el país. Tratándose de oficinas o sucursales en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la

Comisión, en cualquiera de los casos mencionados.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Para proporcionar servicio al público, las Instituciones podrán establecer, además de sus oficinas

principales, sucursales u oficinas de servicio. Las Instituciones deberán procurar una adecuada

distribución geográfica de sus servicios, en atención a las necesidades de sus usuarios.