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Art. 230

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 230.- La estimación de los importes recuperables procedentes de los contratos de

reaseguro, reafianzamiento o de otros que incluyan mecanismos de transferencia de riesgo o

responsabilidades, sólo podrá calcularse respecto de aquellos contratos que impliquen una transferencia

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

cierta de riesgo, o bien de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, y se ajustarán a las

disposiciones de carácter general que emita la Comisión, las cuales se basarán en lo siguiente:

I. Su cálculo se efectuará respecto de contratos de los que se derive una transferencia cierta de

riesgos o responsabilidades en términos de las disposiciones de carácter general a que se

refiere este artículo, y atendiendo a los principios establecidos en los artículos 218 y 222 de

esta Ley;

II. Sólo podrán efectuarse respecto de riesgos de seguro, o bien respecto de responsabilidades

asumidas por fianzas en vigor, amparados, según corresponda, en las reservas técnicas a

que se refieren los artículos 217, fracciones I y II incisos a) a c), y 221, fracción I, de este

ordenamiento;

III. El cálculo de los importes deberá considerar la diferencia temporal entre las recuperaciones

de reaseguro y reafianzamiento, y los pagos directos;

IV. Los importes deberán ajustarse atendiendo a su probabilidad de recuperación, en función,

según corresponda, de la mutualidad de riesgos de seguros transferidos, las

responsabilidades asumidas por fianzas en vigor y la naturaleza del contrato de reaseguro o

reafianzamiento, así como a las pérdidas esperadas por incumplimiento de la contraparte. El

ajuste por incumplimiento de la contraparte se basará en una evaluación de la probabilidad de

incumplimiento y de la pérdida media resultante;

V. La metodología para la estimación de los importes recuperables procedentes de los contratos

de reaseguro relacionados con los riesgos considerados en las reservas técnicas a que se

refieren las fracciones I, incisos a), numerales 1, 2 y 3, b) y c), y II, del artículo 217 de esta

Ley, deberá formar parte del método actuarial a que se refiere el artículo 219 de este

ordenamiento;

VI. Los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro o reafianzamiento

respecto de riesgos amparados en las reservas técnicas a que se refieren los numerales 1 y 4

del inciso a) de la fracción I del artículo 217 de este ordenamiento, no serán susceptibles de

cubrir la Base de Inversión a que se refiere la fracción II del artículo 2 de este ordenamiento, y

VII. Los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro o reafianzamiento que

no cumplan con lo establecido en el artículo 107 de la presente Ley, no serán susceptibles de

cubrir la Base de Inversión a que se refiere la fracción II del artículo 2 de este ordenamiento,

ni podrán formar parte de los Fondos Propios Admisibles a que se refiere el artículo 241 de

esta Ley.