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Art. 80

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 80.- Las acciones Serie “E” representativas del capital social de una Filial, únicamente

podrán ser enajenadas previa autorización de la Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno.

Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad

Controladora Filial o una Filial, para llevar a cabo la enajenación anterior deberán modificarse los

estatutos sociales de la Filial cuyas acciones sean objeto de la operación. Tratándose de Filiales, deberá

cumplirse con lo dispuesto en el Capítulo Primero del presente Título.

Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o

una Filial, deberá observarse lo dispuesto en las fracciones I y III del artículo 81 de este ordenamiento.

Las personas que pretendan adquirir, directa o indirectamente, acciones Serie “E” representativas del

capital social de una Filial, deberán obtener previamente la autorización de la Comisión, quien podrá

otorgarla discrecionalmente, con aprobación de su Junta de Gobierno.

Las autorizaciones anteriores estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que emita dicha

Comisión propiciando el sano desarrollo de los sistemas asegurador y afianzador. En el otorgamiento de

dichas autorizaciones, se observará, en lo conducente, lo establecido por el artículo 50 de esta Ley,

incluyendo lo relativo a la participación de gobiernos extranjeros en el capital de las Instituciones.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Historial de reformas
10 ene 2014
  • Párrafo reformado DOF 10-01-2014