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5 créditos

Art. 128

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 128.- Los créditos que las Instituciones de Seguros otorguen para ser destinados a la

adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o

fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos

siguientes:

I. Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, al valor total de los inmuebles

dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general, fije la

Comisión;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

II. La Institución de Seguros acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que

fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo;

III. El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos

que nombrará la Institución de Seguros acreedora, y

IV. Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir

cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito.