ARTÍCULO 91.- Para los efectos de esta Ley, se consideran agentes de seguros a las personas
físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
aceptación de las mismas, comercialización y asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o
modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.
La intermediación de contratos de seguro que no tengan el carácter de contratos de adhesión, está
reservada exclusivamente a los agentes de seguros; la intermediación de los que tengan ese carácter
también podrá realizarse a través de las personas morales previstas en el artículo 102 de la presente
Ley.