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Art. 91

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 91.- Para los efectos de esta Ley, se consideran agentes de seguros a las personas

físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

aceptación de las mismas, comercialización y asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o

modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.

La intermediación de contratos de seguro que no tengan el carácter de contratos de adhesión, está

reservada exclusivamente a los agentes de seguros; la intermediación de los que tengan ese carácter

también podrá realizarse a través de las personas morales previstas en el artículo 102 de la presente

Ley.