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Art. 224

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 224.- Las Instituciones constituirán, valuarán y registrarán las reservas técnicas a que se

refieren los artículos 216 y 220 de la presente Ley, de conformidad con lo previsto en este Capítulo, de

manera mensual.

La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y términos en que las

Instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo relativo a sus reservas técnicas. Con

independencia de lo anterior, el consejo de administración de las Instituciones será responsable de

establecer los mecanismos necesarios para controlar de manera permanente la constitución, valuación y

registro, así como la suficiencia de sus reservas técnicas.