ARTÍCULO 224.- Las Instituciones constituirán, valuarán y registrarán las reservas técnicas a que se
refieren los artículos 216 y 220 de la presente Ley, de conformidad con lo previsto en este Capítulo, de
manera mensual.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y términos en que las
Instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo relativo a sus reservas técnicas. Con
independencia de lo anterior, el consejo de administración de las Instituciones será responsable de
establecer los mecanismos necesarios para controlar de manera permanente la constitución, valuación y
registro, así como la suficiencia de sus reservas técnicas.