ARTÍCULO 88.- Los accionistas de las Instituciones a que se refiere este Capítulo, designarán a los
miembros del consejo de administración.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
La mayoría de los consejeros podrán estar vinculados con la persona o Grupo de Personas que
tengan el control del Consorcio o Grupo Empresarial que realice Actividades Empresariales y mantenga
Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales con la Institución de que se trate. La mencionada mayoría
se establecerá con las siguientes personas:
I. Aquellas que tengan algún vínculo con el Consorcio o Grupo Empresarial controlado por la
persona o Grupo de Personas de referencia, esto es:
a) Personas físicas que tengan cualquier empleo, cargo o comisión por virtud del cual
puedan adoptar decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación
administrativa, financiera, operacional o jurídica de la persona moral, o del Consorcio o
Grupo Empresarial al que ésta pertenezca. Lo anterior, será aplicable también a las
personas que hayan tenido dichos empleos, cargos o comisiones, durante los doce
meses anteriores a la fecha del nombramiento o de la sesión correspondiente;
b) Personas físicas que tengan Influencia Significativa o Poder de Mando, en el Consorcio o
Grupo Empresarial al que pertenezca la Institución de que se trate;
c) Clientes, prestadores de servicios, proveedores, deudores, acreedores, socios,
consejeros o empleados de una persona moral que realice Actividades Empresariales,
que sea cliente, prestador de servicios, proveedor, deudor o acreedor importante de la
persona moral.
Se considera que un cliente, prestador de servicios o proveedor es importante, cuando
las ventas de la sociedad representen más del 10% de las ventas totales del cliente, del
prestador de servicios o del proveedor, durante los doce meses anteriores a la fecha del
nombramiento o de la sesión correspondiente. Asimismo, se considera que un deudor o
acreedor es importante, cuando el importe del crédito es mayor al 15% de los activos de
la propia sociedad o de su contraparte, y
d) Personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el segundo
grado, así como los cónyuges, la concubina y el concubinario, de cualquiera de las
personas físicas referidas en los incisos a) a c) de esta fracción, y
II. Funcionarios de la Institución de que se trate.
La mayoría a que se refiere este artículo sólo podrá ser conformada por una combinación de las
personas físicas descritas en las fracciones I y II anteriores, de tal forma, que las personas a que se
refiere la fracción I no sean mayoría.
Sin perjuicio de lo anterior, la integración del consejo de administración deberá cumplir con los
porcentajes de consejeros a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, así como con las demás
disposiciones establecidas en el presente ordenamiento.
Las Instituciones no podrán designar como director general o como funcionarios o directivos que
ocupen las dos jerarquías inmediatas inferiores a aquél, a personas que ocupen un empleo, cargo o
comisión de cualquier tipo, en alguno de los integrantes del Consorcio o Grupo Empresarial al que
pertenezca la Institución, o en personas morales que realicen Actividades Empresariales con las cuales la
Institución de que se trate mantenga Vínculos de Negocio. Lo señalado en este párrafo, no será aplicable
a los consejeros ni a los secretarios del consejo de las Instituciones.