ARTÍCULO 274.- Las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros a que se refieren las
fracciones I, III a X, XV y XVI del artículo 27 de esta Ley, deberán constituir fondos especiales, a través
de fideicomisos privados, cuya finalidad será contar con recursos financieros que, en caso necesario,
apoyen el cumplimiento de las obligaciones a su cargo frente a los contratantes, asegurados y
beneficiarios de sus pólizas de seguros, conforme a lo siguiente:
I. Se constituirán, por separado, los siguientes fondos especiales:
a) Para los seguros a que se refiere la fracción I del artículo 27 de este ordenamiento, y
b) Para los seguros a que se refieren las fracciones III a X, XV y XVI del artículo 27 de esta
Ley;
II. Los fideicomisos a que se refiere este artículo serán irrevocables. Las aportaciones que
deberán realizar las Instituciones de Seguros a los mismos, así como el límite de acumulación
de sus recursos, serán determinados por la Comisión, mediante disposiciones de carácter
general. La determinación de dichas aportaciones tomará en consideración la evaluación de
las obligaciones futuras a cargo de cada fondo especial y se fijarán como un porcentaje de las
primas que emitan las Instituciones de Seguros respecto de los seguros a que se refiere la
fracción I de este artículo, sin que dicho porcentaje pueda exceder en ningún caso el 0.5% de
la prima emitida.
Las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior serán cubiertas por las Instituciones de
Seguros en el plazo que determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que
se refiere esta fracción. En caso de que las Instituciones de Seguros no hagan la aportación
dentro de dicho plazo, deberán pagar al fideicomiso una indemnización equivalente a 1.5 veces
la tasa de referencia a que se refiere la fracción II del artículo 486 de esta Ley, la cual será
aplicable a cada día en que exista mora y durante el plazo que dure ésta.
La Comisión también señalará la institución que fungirá como fiduciaria y autorizará el
contrato de fideicomiso respectivo;
III. Serán fideicomisarios de los fideicomisos a que se refiere este artículo:
a) Las Instituciones de Seguros fideicomitentes, para efectos de lo dispuesto en las
fracciones IV a VI de este artículo, y
b) El Gobierno Federal, cuando existan remanentes en el caso de extinción de los
fideicomisos;
IV. El objeto de los fideicomisos será contar con recursos económicos necesarios para apoyar,
según corresponda, a las Instituciones de Seguros fideicomitentes conforme a lo siguiente:
a) Para complementar los recursos necesarios para efectuar la transferencia, total o parcial,
de su cartera de seguros a otra Institución de Seguros;
b) Para complementar los recursos necesarios para liquidar a los contratantes, asegurados
y beneficiarios, según corresponda, las primas no devengadas, así como los
componentes de ahorro o inversión incluidos en las pólizas de seguros, hasta por los
siguientes montos:
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
1. En el caso de los seguros a que se refiere la fracción I del artículo 27 de este
ordenamiento, hasta el 70% de las primas no devengadas y componentes de ahorro o
inversión incluidos en la póliza de seguros, siempre y cuando dicho monto no exceda de
3,000 Unidades de Inversión;
2. En el caso de los seguros a que se refieren la fracción III del artículo 27 de esta Ley,
hasta el 70% de las primas no devengadas, siempre y cuando dicho monto no exceda de
6,500 Unidades de Inversión;
3. En el caso de los seguros a que se refieren la fracción X del artículo 27 de la presente
Ley, hasta el 70% de las primas no devengadas, siempre y cuando dicho monto no
exceda de 1,500 Unidades de Inversión, y
4. En el caso de los seguros a que se refieren las fracciones IV a IX, XV y XVI del
artículo 27 de esta Ley, hasta el 70% de las primas no devengadas, siempre y cuando
dicho monto no exceda de 3,000 Unidades de Inversión;
c) Para complementar los recursos necesarios para liquidar a los contratantes, asegurados
y beneficiarios, según corresponda, las prestaciones o indemnizaciones por siniestros
hasta por los siguientes montos:
1. En el caso de los seguros a que se refiere la fracción I del artículo 27 de este
ordenamiento, hasta el 70% de las prestaciones o indemnizaciones, siempre y cuando
dicho monto no exceda de 40,000 Unidades de Inversión;
2. En el caso de los seguros a que se refieren la fracción III del artículo 27 de esta Ley,
hasta el 70% de las indemnizaciones, siempre y cuando dicho monto no exceda de
10,000 Unidades de Inversión;
3. En el caso de los seguros a que se refieren la fracción X del artículo 27 de la presente
Ley, hasta el 70% de las indemnizaciones, siempre y cuando dicho monto no exceda de
20,000 Unidades de Inversión;
4. En el caso de los seguros a que se refieren las fracciones IV a IX, XV y XVI del
artículo 27 de esta Ley, hasta el 70% de las indemnizaciones, siempre y cuando dicho
monto no exceda de 40,000 Unidades de Inversión;
V. El otorgamiento de los apoyos a que se refiere este artículo, procederá cuando la Institución
de Seguros de que se trate demuestre, a satisfacción de la Comisión, que no cuenta con los
recursos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones frente a los contratantes,
asegurados y beneficiarios de las pólizas de seguros, y exclusivamente para complementarlos
hasta por los montos a que se refiere la fracción IV anterior, conforme a lo señalado en la
fracción VI de este artículo;
VI. Los apoyos a que se refiere este artículo tendrán como único propósito salvaguardar los
intereses de los contratantes, asegurados y beneficiarios, por lo que se brindarán conforme a
lo siguiente:
a) Tratándose del supuesto a que se refiere el inciso a) de la fracción IV de este artículo, el
apoyo podrá destinarse exclusivamente para complementar los recursos que respalden
la reserva de riesgos en curso prevista en la fracción I del artículo 216 de esta Ley, y
sólo podrá otorgarse:
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
1. Previa intervención con carácter de gerencia de la Institución de Seguros de que se
trate por parte de la Comisión en los términos de esta Ley. En este caso, el interventor
gerente determinará y propondrá a la Comisión el monto de recursos necesarios para
apoyar la reconstitución de las reservas técnicas de la Institución de Seguros,
debiéndose proceder a la cesión de la cartera a otra Institución de Seguros, a la
revocación de la autorización y al inicio del proceso de liquidación administrativa de la
sociedad, o
2. Previa revocación de la autorización e inicio del proceso de liquidación administrativa
de la Institución de Seguros de que se trate, durante el período a que se refiere el primer
párrafo del artículo 432 de este ordenamiento, y
b) Tratándose de los supuestos previstos en los incisos b) y c) de la fracción IV de este
artículo, los apoyos podrán destinarse exclusivamente para complementar los recursos
de la Institución de Seguros de tal forma que ésta se halle en posibilidad de cubrir a los
contratantes, asegurados y beneficiarios, según corresponda, los montos máximos
señalados en la referida fracción IV de este precepto, y sólo podrán otorgarse previa
revocación de la autorización e inicio del proceso de liquidación administrativa de la
Institución de Seguros de que se trate, una vez transcurrido el plazo previsto en el primer
párrafo del artículo 432 de este ordenamiento;
VII. Los fondos especiales a que se refiere este artículo sólo podrán apoyar el cumplimiento de
obligaciones derivadas de la existencia de un contrato de seguro;
VIII. La institución fiduciaria estará obligada a concurrir al procedimiento de liquidación
administrativa o, en su caso, al de concurso mercantil, en los que tendrá la preferencia
prevista en el artículo 436 de la presente Ley para recuperar, en beneficio de los fondos
especiales a que se refiere este artículo, el importe de los apoyos otorgados a la Institución de
Seguros, y
IX. La Comisión autorizará el régimen a que se sujetará la inversión del patrimonio de los
fideicomisos, considerando los principios y disposiciones previstos en esta Ley para la
cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones de Seguros. Asimismo, la propia
Comisión autorizará, previo análisis de la propuesta del comité técnico de los fideicomisos, la
administración de los recursos atendiendo a los objetivos señalados en el presente artículo.
La Comisión ejercerá sus funciones de inspección y vigilancia respecto de los fideicomisos a que se
refiere el presente artículo.