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Art. 274

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 274.- Las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros a que se refieren las

fracciones I, III a X, XV y XVI del artículo 27 de esta Ley, deberán constituir fondos especiales, a través

de fideicomisos privados, cuya finalidad será contar con recursos financieros que, en caso necesario,

apoyen el cumplimiento de las obligaciones a su cargo frente a los contratantes, asegurados y

beneficiarios de sus pólizas de seguros, conforme a lo siguiente:

I. Se constituirán, por separado, los siguientes fondos especiales:

a) Para los seguros a que se refiere la fracción I del artículo 27 de este ordenamiento, y

b) Para los seguros a que se refieren las fracciones III a X, XV y XVI del artículo 27 de esta

Ley;

II. Los fideicomisos a que se refiere este artículo serán irrevocables. Las aportaciones que

deberán realizar las Instituciones de Seguros a los mismos, así como el límite de acumulación

de sus recursos, serán determinados por la Comisión, mediante disposiciones de carácter

general. La determinación de dichas aportaciones tomará en consideración la evaluación de

las obligaciones futuras a cargo de cada fondo especial y se fijarán como un porcentaje de las

primas que emitan las Instituciones de Seguros respecto de los seguros a que se refiere la

fracción I de este artículo, sin que dicho porcentaje pueda exceder en ningún caso el 0.5% de

la prima emitida.

Las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior serán cubiertas por las Instituciones de

Seguros en el plazo que determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que

se refiere esta fracción. En caso de que las Instituciones de Seguros no hagan la aportación

dentro de dicho plazo, deberán pagar al fideicomiso una indemnización equivalente a 1.5 veces

la tasa de referencia a que se refiere la fracción II del artículo 486 de esta Ley, la cual será

aplicable a cada día en que exista mora y durante el plazo que dure ésta.

La Comisión también señalará la institución que fungirá como fiduciaria y autorizará el

contrato de fideicomiso respectivo;

III. Serán fideicomisarios de los fideicomisos a que se refiere este artículo:

a) Las Instituciones de Seguros fideicomitentes, para efectos de lo dispuesto en las

fracciones IV a VI de este artículo, y

b) El Gobierno Federal, cuando existan remanentes en el caso de extinción de los

fideicomisos;

IV. El objeto de los fideicomisos será contar con recursos económicos necesarios para apoyar,

según corresponda, a las Instituciones de Seguros fideicomitentes conforme a lo siguiente:

a) Para complementar los recursos necesarios para efectuar la transferencia, total o parcial,

de su cartera de seguros a otra Institución de Seguros;

b) Para complementar los recursos necesarios para liquidar a los contratantes, asegurados

y beneficiarios, según corresponda, las primas no devengadas, así como los

componentes de ahorro o inversión incluidos en las pólizas de seguros, hasta por los

siguientes montos:

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

1. En el caso de los seguros a que se refiere la fracción I del artículo 27 de este

ordenamiento, hasta el 70% de las primas no devengadas y componentes de ahorro o

inversión incluidos en la póliza de seguros, siempre y cuando dicho monto no exceda de

3,000 Unidades de Inversión;

2. En el caso de los seguros a que se refieren la fracción III del artículo 27 de esta Ley,

hasta el 70% de las primas no devengadas, siempre y cuando dicho monto no exceda de

6,500 Unidades de Inversión;

3. En el caso de los seguros a que se refieren la fracción X del artículo 27 de la presente

Ley, hasta el 70% de las primas no devengadas, siempre y cuando dicho monto no

exceda de 1,500 Unidades de Inversión, y

4. En el caso de los seguros a que se refieren las fracciones IV a IX, XV y XVI del

artículo 27 de esta Ley, hasta el 70% de las primas no devengadas, siempre y cuando

dicho monto no exceda de 3,000 Unidades de Inversión;

c) Para complementar los recursos necesarios para liquidar a los contratantes, asegurados

y beneficiarios, según corresponda, las prestaciones o indemnizaciones por siniestros

hasta por los siguientes montos:

1. En el caso de los seguros a que se refiere la fracción I del artículo 27 de este

ordenamiento, hasta el 70% de las prestaciones o indemnizaciones, siempre y cuando

dicho monto no exceda de 40,000 Unidades de Inversión;

2. En el caso de los seguros a que se refieren la fracción III del artículo 27 de esta Ley,

hasta el 70% de las indemnizaciones, siempre y cuando dicho monto no exceda de

10,000 Unidades de Inversión;

3. En el caso de los seguros a que se refieren la fracción X del artículo 27 de la presente

Ley, hasta el 70% de las indemnizaciones, siempre y cuando dicho monto no exceda de

20,000 Unidades de Inversión;

4. En el caso de los seguros a que se refieren las fracciones IV a IX, XV y XVI del

artículo 27 de esta Ley, hasta el 70% de las indemnizaciones, siempre y cuando dicho

monto no exceda de 40,000 Unidades de Inversión;

V. El otorgamiento de los apoyos a que se refiere este artículo, procederá cuando la Institución

de Seguros de que se trate demuestre, a satisfacción de la Comisión, que no cuenta con los

recursos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones frente a los contratantes,

asegurados y beneficiarios de las pólizas de seguros, y exclusivamente para complementarlos

hasta por los montos a que se refiere la fracción IV anterior, conforme a lo señalado en la

fracción VI de este artículo;

VI. Los apoyos a que se refiere este artículo tendrán como único propósito salvaguardar los

intereses de los contratantes, asegurados y beneficiarios, por lo que se brindarán conforme a

lo siguiente:

a) Tratándose del supuesto a que se refiere el inciso a) de la fracción IV de este artículo, el

apoyo podrá destinarse exclusivamente para complementar los recursos que respalden

la reserva de riesgos en curso prevista en la fracción I del artículo 216 de esta Ley, y

sólo podrá otorgarse:

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

1. Previa intervención con carácter de gerencia de la Institución de Seguros de que se

trate por parte de la Comisión en los términos de esta Ley. En este caso, el interventor

gerente determinará y propondrá a la Comisión el monto de recursos necesarios para

apoyar la reconstitución de las reservas técnicas de la Institución de Seguros,

debiéndose proceder a la cesión de la cartera a otra Institución de Seguros, a la

revocación de la autorización y al inicio del proceso de liquidación administrativa de la

sociedad, o

2. Previa revocación de la autorización e inicio del proceso de liquidación administrativa

de la Institución de Seguros de que se trate, durante el período a que se refiere el primer

párrafo del artículo 432 de este ordenamiento, y

b) Tratándose de los supuestos previstos en los incisos b) y c) de la fracción IV de este

artículo, los apoyos podrán destinarse exclusivamente para complementar los recursos

de la Institución de Seguros de tal forma que ésta se halle en posibilidad de cubrir a los

contratantes, asegurados y beneficiarios, según corresponda, los montos máximos

señalados en la referida fracción IV de este precepto, y sólo podrán otorgarse previa

revocación de la autorización e inicio del proceso de liquidación administrativa de la

Institución de Seguros de que se trate, una vez transcurrido el plazo previsto en el primer

párrafo del artículo 432 de este ordenamiento;

VII. Los fondos especiales a que se refiere este artículo sólo podrán apoyar el cumplimiento de

obligaciones derivadas de la existencia de un contrato de seguro;

VIII. La institución fiduciaria estará obligada a concurrir al procedimiento de liquidación

administrativa o, en su caso, al de concurso mercantil, en los que tendrá la preferencia

prevista en el artículo 436 de la presente Ley para recuperar, en beneficio de los fondos

especiales a que se refiere este artículo, el importe de los apoyos otorgados a la Institución de

Seguros, y

IX. La Comisión autorizará el régimen a que se sujetará la inversión del patrimonio de los

fideicomisos, considerando los principios y disposiciones previstos en esta Ley para la

cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones de Seguros. Asimismo, la propia

Comisión autorizará, previo análisis de la propuesta del comité técnico de los fideicomisos, la

administración de los recursos atendiendo a los objetivos señalados en el presente artículo.

La Comisión ejercerá sus funciones de inspección y vigilancia respecto de los fideicomisos a que se

refiere el presente artículo.