ARTÍCULO 29.- Los seguros colectivos, populares y de grupo o de empresa a que se refieren los
artículos 199, 200 y 201 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, así como aquellos que las leyes
establezcan como obligatorios, los practicarán las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas de
acuerdo con esta Ley y los reglamentos respectivos, así como con las disposiciones de carácter general
que al efecto emitan la Secretaría y la Comisión, y con las demás disposiciones legales y administrativas
aplicables.
En los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, las
Instituciones de Seguros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de
Seguro.
SECCIÓN III
DE LAS MUTUALIDADES