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Art. 29

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 29.- Los seguros colectivos, populares y de grupo o de empresa a que se refieren los

artículos 199, 200 y 201 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, así como aquellos que las leyes

establezcan como obligatorios, los practicarán las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas de

acuerdo con esta Ley y los reglamentos respectivos, así como con las disposiciones de carácter general

que al efecto emitan la Secretaría y la Comisión, y con las demás disposiciones legales y administrativas

aplicables.

En los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, las

Instituciones de Seguros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de

Seguro.

SECCIÓN III

DE LAS MUTUALIDADES