ARTÍCULO 149.- Las Instituciones de Fianzas deberán invertir las reservas a que se refiere la fracción
V del artículo 144 de esta Ley, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 148 de este ordenamiento.
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ARTÍCULO 149.- Las Instituciones de Fianzas deberán invertir las reservas a que se refiere la fracción
V del artículo 144 de esta Ley, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 148 de este ordenamiento.