ARTÍCULO 187.- El fideicomiso sólo se aceptará como garantía cuando se afecten bienes o derechos
presentes no sujetos a condición. En lo conducente, se aplicarán al fideicomiso porcentajes del valor y
requisitos establecidos por esta Ley para las demás garantías.
En la constitución del fideicomiso podrá convenirse el procedimiento para la realización de los bienes
o derechos afectos al mismo, cuando las Instituciones deban pagar el seguro de caución o la fianza, o
cuando habiendo hecho el pago al asegurado o beneficiario, según sea el caso, tenga derecho a la
recuperación correspondiente. Para estos efectos, las partes pueden autorizar a la institución fiduciaria
para que proceda a la enajenación de los bienes o derechos que constituyan el patrimonio del fideicomiso
y para que con el producto de esa enajenación se cubran a la Institución de que se trate las cantidades a
que tenga derecho, debidamente comprobadas.