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Art. 187

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 187.- El fideicomiso sólo se aceptará como garantía cuando se afecten bienes o derechos

presentes no sujetos a condición. En lo conducente, se aplicarán al fideicomiso porcentajes del valor y

requisitos establecidos por esta Ley para las demás garantías.

En la constitución del fideicomiso podrá convenirse el procedimiento para la realización de los bienes

o derechos afectos al mismo, cuando las Instituciones deban pagar el seguro de caución o la fianza, o

cuando habiendo hecho el pago al asegurado o beneficiario, según sea el caso, tenga derecho a la

recuperación correspondiente. Para estos efectos, las partes pueden autorizar a la institución fiduciaria

para que proceda a la enajenación de los bienes o derechos que constituyan el patrimonio del fideicomiso

y para que con el producto de esa enajenación se cubran a la Institución de que se trate las cantidades a

que tenga derecho, debidamente comprobadas.