ARTÍCULO 43.- Cuando no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la
sociedad, para su aprobación, dentro del plazo de noventa días señalado en el segundo párrafo del
artículo 11 de esta Ley; no se obtenga o no se solicite el dictamen para iniciar operaciones en términos
de los artículos 11 y 47 de esta Ley, respectivamente; la sociedad inicie operaciones distintas a las
señaladas en el artículo 12 de esta misma Ley sin contar con dicho dictamen favorable, o se revoque la
autorización para organizarse y operar como Institución de Seguros o como Institución de Fianzas al
amparo de los artículos 332, fracción I, y 333, fracción I, de esta Ley; la Comisión instruirá a la Tesorería
de la Federación para hacer efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la
fracción VI del artículo 41 de este ordenamiento.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
En los supuestos de que se niegue la autorización, se desista el interesado o la Institución de que se
trate inicie operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá el comprobante de depósito a
que se refiere la fracción VI del artículo 41 de este ordenamiento.