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Art. 115

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 115.- Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras podrán, en términos de sus

estatutos y sujetándose a lo previsto en el artículo 116 de esta Ley, emitir normas relativas a:

I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;

II. Las políticas y lineamientos que deban seguir sus agremiados en la contratación con la

clientela a la cual presten sus servicios;

III. La revelación al público de información distinta o adicional a la que derive de esta Ley;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

IV. Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus agremiados y otras personas

vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión en ellos, conozcan y se

apeguen a la normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas en materia de

seguros y de fianzas;

V. Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables a

sus agremiados y su personal;

VI. La procuración de la eficiencia y transparencia en las actividades relacionadas con las

operaciones de seguros y de fianzas;

VII. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento;

VIII. Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán a sus agremiados en caso de

incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas, y

IX. Los usos y prácticas en materia de seguros y de fianzas.

Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras podrán llevar a cabo certificaciones de capacidad

técnica de sus agremiados y de su personal, así como de sus apoderados, cuando así lo prevean las

normas a que se refiere este artículo.

Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus

agremiados, sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichas organizaciones para el

otorgamiento de las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior. Cuando de los resultados de

dichas evaluaciones puedan derivar infracciones administrativas o delitos, a juicio del organismo de que

se trate, éste deberá informar de ello a la Comisión, sin perjuicio de las facultades de inspección y

vigilancia que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichas organizaciones deberán llevar

un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a las personas certificadas por ellos,

el cual estará a disposición de la propia Comisión.

Las normas que se expidan en términos de lo previsto en este artículo, no podrán contravenir o

exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.