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Art. 82

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 82.- El consejo de administración de las Filiales estará integrado por un mínimo de cinco y

un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el 25% deberán ser

independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de

que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

El nombramiento deberá hacerse en asamblea por cada serie de acciones. A las asambleas que se

reúnan con este fin, así como aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de

acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales

ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

El accionista de la Serie “E” que represente cuando menos el 51% del capital social pagado designará

a la mitad más uno de los consejeros, y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda de ese

porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la Serie “M” designarán a los

consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se

revoque el de todos los demás de la misma serie.

El presidente del consejo deberá elegirse de entre los consejeros propietarios de la Serie “E” y tendrá

voto de calidad en caso de empate.

Los supuestos previstos en el artículo 56 de la presente ley, le serán aplicables a los consejeros de

las Filiales.

Los consejeros independientes serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en

los párrafos que anteceden. Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena

a la administración de la Filial respectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la

Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I, del artículo 55 de esta

Ley, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales, se considerará que un

consejero deja de ser independiente para los efectos de este artículo.

En ningún caso podrán ser consejeros independientes:

I. Empleados o directivos de la Filial;

II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la Filial, tengan Poder de Mando sobre los

directivos de la misma;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o

consultoría a la Filial o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual

forme parte ésta, cuyos ingresos representen el 10% o más de sus ingresos;

IV. Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una

sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la Filial.

Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la

Filial o las ventas que le haga a ésta, representan más del 10% de los servicios o ventas

totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o

acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al 15% de los activos de la

Filial o de su contraparte;

V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes

de la Filial.

Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del 15% del total de

donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;

VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de

administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la Filial;

VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el

primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VI

anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I, II y

VIII de este artículo, y

VIII. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la Filial o en el grupo

financiero al que, en su caso, pertenezca la propia Filial, durante el año anterior al momento

en que se pretenda hacer su designación.

El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y de manera adicional, cuando sea

convocado por el presidente del consejo, al menos una cuarta parte de los consejeros, o cualquiera de

los comisarios de la Filial. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de

administración, se deberá contar con la asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los

cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente.

En el caso de las Filiales en las cuales cuando menos el 99% de los títulos representativos del capital

social sean propiedad, directa o indirectamente, de una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad

Controladora Filial, podrá determinar libremente el número de consejeros, el cual en ningún caso podrá

ser inferior a cinco, debiendo observarse lo señalado por los párrafos primero, tercero y quinto del

presente artículo.

La mayoría de los consejeros de una Filial deberá residir en territorio nacional.