ARTÍCULO 129.- Las Instituciones de Seguros podrán otorgar préstamos con garantía prendaria de
títulos o valores, exclusivamente respecto de aquéllos que puedan adquirir las Instituciones de Seguros y
su importe no excederá del porcentaje del valor de la prenda que determine la Comisión mediante
disposiciones de carácter general, estimado de acuerdo con el artículo 296 de este ordenamiento.