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Art. 260

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 260.- Las Instituciones fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones de carácter

general a que se refiere el artículo 258 de la presente Ley, sus límites máximos de retención, atendiendo

a las operaciones, ramos o subramos que tengan autorizados, así como a los riesgos o

responsabilidades que asuman. Para ello, tomarán en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

I. El volumen de las operaciones de la Institución;

II. El monto de los Fondos Propios Admisibles de la Institución;

III. El monto y características de los riesgos o responsabilidades asumidos por la Institución;

IV. La composición de la cartera de riesgos o responsabilidades de la Institución;

V. La experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad, o bien respecto al

incumplimiento de fiados y al pago de reclamaciones;

VI. La suficiencia, calidad y liquidez de las garantías de recuperación recabadas por la Institución;

VII. La capacidad financiera, técnica y operativa de los contratantes de seguros o de los fiados;

VIII. El grado de avance en el cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del

contratante del seguro materia del riesgo asegurado, o bien del cumplimiento de las

responsabilidades garantizadas;

IX. La acumulación de riesgos por contratante o grupos de contratantes de seguros, o bien de

responsabilidades por fiado o grupos de fiados, y

X. Las políticas que aplique la Institución para ceder o aceptar reaseguro o reafianzamiento.

Las Instituciones informarán a la Comisión, en la forma y términos que ésta establezca en las

disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 258 de este ordenamiento, los límites

máximos de retención que hayan determinado.