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Art. 240

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ARTÍCULO 240.- Las Instituciones que habiendo sido autorizadas por la Comisión para utilizar un

modelo interno en el cálculo de su requerimiento de capital de solvencia, dejen de cumplir los requisitos

establecidos en el artículo 237 de esta Ley, deberán presentar un plan de regularización en términos de

lo señalado en el artículo 321 de este ordenamiento a fin de subsanar dichas irregularidades, cuyo plazo

no podrá exceder de sesenta días.

Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización, la Institución de que se

trate no hubiere subsanado las irregularidades que dieron origen al plan, la Comisión,

independientemente de las sanciones que proceda imponer, revocará la autorización para la utilización

del modelo interno y ordenará a la Institución que vuelva a calcular el requerimiento de capital de

solvencia conforme a la fórmula general señalada en el artículo 236 de la presente Ley.

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS FONDOS PROPIOS ADMISIBLES