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Art. 202

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 202.- Las Instituciones de Seguros sólo podrán ofrecer al público los servicios

relacionados con las operaciones que esta Ley les autoriza, mediante productos de seguros que cumplan

con lo señalado en los artículos 200 y 201 de esta Ley.

En el caso de los productos de seguros que se ofrezcan al público en general y que se formalicen

mediante contratos de adhesión, entendidos como tales aquellos elaborados unilateralmente en formatos

por una Institución de Seguros y en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a la

contratación de un seguro, así como los modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados

mediante endosos adicionales a esos contratos, además de cumplir con lo señalado en el primer párrafo

de este artículo, deberán registrarse de manera previa ante la Comisión en los términos del artículo 203

de este ordenamiento. Lo señalado en este párrafo será también aplicable a los productos de seguros

que, sin formalizarse mediante contratos de adhesión, se refieran a los seguros de grupo o seguros

colectivos de las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 25 de esta Ley, y a los

seguros de caución previstos en el inciso g), fracción III, del propio artículo 25 del presente ordenamiento.

Las Instituciones de Seguros deberán consignar en la documentación contractual de los productos de

seguros a que se refiere el párrafo anterior, que el producto que ofrece al público se encuentra bajo

registro ante la Comisión, en la forma y términos que ésta determine mediante disposiciones de carácter

general.

El contrato o cláusula incorporada al mismo, celebrado por una Institución de Seguros sin el registro a

que se refiere el presente artículo, es anulable, pero la acción sólo podrá ser ejercida por el contratante,

asegurado o beneficiario o por sus causahabientes contra la Institución de Seguros y nunca por ésta

contra aquéllos.