ARTÍCULO 202.- Las Instituciones de Seguros sólo podrán ofrecer al público los servicios
relacionados con las operaciones que esta Ley les autoriza, mediante productos de seguros que cumplan
con lo señalado en los artículos 200 y 201 de esta Ley.
En el caso de los productos de seguros que se ofrezcan al público en general y que se formalicen
mediante contratos de adhesión, entendidos como tales aquellos elaborados unilateralmente en formatos
por una Institución de Seguros y en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a la
contratación de un seguro, así como los modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados
mediante endosos adicionales a esos contratos, además de cumplir con lo señalado en el primer párrafo
de este artículo, deberán registrarse de manera previa ante la Comisión en los términos del artículo 203
de este ordenamiento. Lo señalado en este párrafo será también aplicable a los productos de seguros
que, sin formalizarse mediante contratos de adhesión, se refieran a los seguros de grupo o seguros
colectivos de las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 25 de esta Ley, y a los
seguros de caución previstos en el inciso g), fracción III, del propio artículo 25 del presente ordenamiento.
Las Instituciones de Seguros deberán consignar en la documentación contractual de los productos de
seguros a que se refiere el párrafo anterior, que el producto que ofrece al público se encuentra bajo
registro ante la Comisión, en la forma y términos que ésta determine mediante disposiciones de carácter
general.
El contrato o cláusula incorporada al mismo, celebrado por una Institución de Seguros sin el registro a
que se refiere el presente artículo, es anulable, pero la acción sólo podrá ser ejercida por el contratante,
asegurado o beneficiario o por sus causahabientes contra la Institución de Seguros y nunca por ésta
contra aquéllos.