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Art. 122

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 122.- Los recursos que cubran la Base de Inversión, los Fondos Propios Admisibles que

cubran el requerimiento de capital de solvencia, así como los demás recursos que con motivo de sus

operaciones mantengan las Instituciones de Seguros, deberán invertirse conforme a lo dispuesto por los

artículos 247 a 255 de esta Ley.

Las inversiones que respalden la cobertura de las reservas técnicas y de las operaciones a que se

refieren las fracciones XXI a XXIII del artículo 118 de la presente Ley, estarán afectas a las

responsabilidades contraídas por las Instituciones de Seguros por los contratos celebrados y sólo podrán

disponer de ellas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. Por

tanto, los bienes en que se efectúen las inversiones a que se refiere este párrafo, son inembargables.