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Art. 217

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 217.- Las reservas técnicas a que se refiere el artículo 216 de esta Ley, tendrán como

propósito:

I. En el caso de las reservas de riesgos en curso, cubrir el valor esperado de las obligaciones

futuras derivadas del pago de siniestros, beneficios, valores garantizados, dividendos, gastos

de adquisición y administración, así como cualquier otra obligación futura derivada de los

contratos de seguro, y serán:

a) En la operación de vida:

1. Para los seguros de vida con temporalidad mayor a un año;

2. Para los seguros de vida con temporalidad menor o igual a un año;

3. Para los seguros de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación

o retiro de personas bajo esquemas privados complementarios a la seguridad social, y

4. Para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;

b) Para los seguros comprendidos en la operación de accidentes y enfermedades, y

c) Para los seguros comprendidos en la operación de daños;

II. En el caso de las reservas para obligaciones pendientes de cumplir, cubrir el valor esperado

de siniestros, beneficios, valores garantizados o dividendos, una vez ocurrida la eventualidad

prevista en el contrato de seguro. Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir

serán:

a) Por pólizas vencidas y siniestros ocurridos pendientes de pago;

b) Por dividendos y repartos periódicos de utilidades;

c) Por siniestros ocurridos y no reportados, así como por los gastos de ajuste asignados a

los siniestros, y

d) Por las operaciones de que trata la fracción XXI del artículo 118 de la presente Ley;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

III. En el caso de la reserva matemática especial, hacer la provisión de los recursos necesarios

para que las Instituciones de Seguros hagan frente a las posibles mejoras en la esperanza de

vida que se traduzcan en incrementos en los índices de supervivencia de la población

asegurada;

IV. En el caso de la reserva para fluctuación de inversiones, apoyar a las Instituciones de

Seguros ante posibles variaciones de largo plazo en los rendimientos de sus inversiones;

V. En el caso de la reserva de contingencia, cubrir las posibles desviaciones estadísticas de la

siniestralidad, y

VI. En el caso de la reserva de riesgos catastróficos, cubrir el valor de la pérdida máxima

probable derivada de la ocurrencia de siniestros de naturaleza catastrófica.