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Art. 143

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 143.- Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XXII, XXIV y XXV del artículo

118 de la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, con

acuerdo de su Junta de Gobierno. Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualquiera de

los objetivos siguientes:

I. El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Instituciones de Seguros;

II. La seguridad de las operaciones;

III. La diversificación de riesgos de los activos y pasivos de las Instituciones de Seguros;

IV. La adecuada liquidez de las Instituciones de Seguros, o

V. El uso de los recursos del sistema asegurador de acuerdo a los objetivos que le corresponden

dentro del sistema financiero.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

SECCIÓN II

DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS