ARTÍCULO 229.- Las reservas técnicas de las Instituciones a que se refieren los artículos 216,
fracciones I a V, y 220, fracción I, de este ordenamiento, se calcularán en términos brutos, sin deducir los
importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro, de reafianzamiento o de otros
mecanismos de transferencia de riesgo. Dichos importes se calcularán por separado, de conformidad con
lo establecido en el artículo 230 de esta Ley.