ARTÍCULO 242.- En las disposiciones de carácter general previstas en el artículo 241 de esta Ley, la
Comisión, con el propósito de garantizar la calidad de los Fondos Propios Admisibles, establecerá los
criterios para clasificarlos en niveles. Dicha clasificación atenderá a su naturaleza, seguridad, plazo de
exigibilidad, liquidez y bursatilidad, y señalará los términos en que los diferentes niveles de Fondos
Propios Admisibles se computarán para la cobertura del requerimiento de capital de solvencia de las
Instituciones.
Cuando las Instituciones no mantengan Fondos Propios Admisibles suficientes para la cobertura del
requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de la presente Ley, la Comisión
procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 320 de este ordenamiento.