ARTÍCULO 77.- Para invertir en el capital social de una Filial, la Institución Financiera del Exterior
deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la
legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para
realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las disposiciones a las que se
refiere el primer párrafo del artículo 74 de este ordenamiento.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las Filiales en cuyo capital participe una Sociedad
Controladora Filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las
disposiciones mencionadas en el párrafo anterior.