git//law
5 créditos

Art. 218

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 218.- Las Instituciones de Seguros constituirán y valuarán las reservas técnicas a que se

refieren los artículos 216, 217 y 223 de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter

general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, considerando los siguientes

principios:

I. Tratándose de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 216 de

este ordenamiento:

a) Las reservas técnicas se constituirán y valuarán de forma prudente, confiable y objetiva;

b) Las reservas técnicas se constituirán y valuarán en relación con todas las obligaciones

de seguro y de reaseguro que las Instituciones de Seguros asuman frente a los

asegurados y beneficiarios de contratos de seguro y reaseguro, los gastos de

administración, así como los gastos de adquisición que, en su caso, asuman con relación

a los mismos;

c) Para la constitución y valuación de las reservas técnicas se utilizarán métodos

actuariales basados en la aplicación de los estándares de práctica actuarial que al efecto

señale la Comisión mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere este

artículo, y considerando la información disponible en los mercados financieros, así como

la generalmente disponible sobre riesgos técnicos de seguros y reaseguro. Dicha

información deberá ser oportuna, confiable, homogénea y suficiente, en términos de los

estándares de práctica actuarial a que se refiere este inciso, de forma tal que las

estimaciones de dichos métodos actuariales resulten coherentes respecto del mercado

en su conjunto;

d) La constitución y valuación de las reservas técnicas deberá mantener coherencia con el

importe por el cual éstas podrían transferirse o liquidarse, entre partes interesadas y

debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia

mutua y bajo parámetros de mercado. Dicha estimación no podrá incorporar ajustes que

consideren la posición financiera, de solvencia o liquidez de la Institución de Seguros de

que se trate;

e) El monto de las reservas técnicas será igual a la suma de la mejor estimación y de un

margen de riesgo, los cuales deberán calcularse por separado y en términos de lo

previsto por los incisos f) y g) de esta fracción.

En las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión podrá

establecer los casos en que, cuando los flujos futuros asociados a las obligaciones de

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

seguro y de reaseguro puedan replicarse utilizando instrumentos financieros con un valor

de mercado directamente observable, el valor de las reservas técnicas respectivas se

determine a partir del valor de mercado de dichos instrumentos financieros. En tales

casos no será necesario calcular por separado la mejor estimación y el margen de

riesgo;

f) La mejor estimación será igual al valor esperado de los flujos futuros, entendido como la

media ponderada por probabilidad de dichos flujos, considerando el valor temporal del

dinero con base en las curvas de tasas de interés libres de riesgo de mercado. En las

disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión dará a

conocer las curvas de tasas de interés libres de riesgo aplicables, así como los criterios

para su uso.

El cálculo de la mejor estimación se basará en información oportuna, confiable,

homogénea y suficiente, así como en hipótesis realistas, y se efectuará empleando

métodos actuariales y técnicas estadísticas basados en la aplicación de los estándares

de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión mediante las disposiciones de

carácter general a que se refiere este artículo.

La proyección de flujos futuros utilizada en el cálculo de la mejor estimación, considerará

la totalidad de los ingresos y egresos en términos brutos, necesarios para hacer frente a

las obligaciones de los contratos de seguro y reaseguro durante todo su período de

vigencia, así como otras obligaciones que la Institución de Seguros asuma con relación a

los mismos;

g) El margen de riesgo será el monto que, aunado a la mejor estimación, garantice que el

monto de las reservas técnicas sea equivalente al que las Instituciones de Seguros

requerirían para asumir y hacer frente a sus obligaciones.

El margen de riesgo se calculará determinando el costo neto de capital correspondiente

a los Fondos Propios Admisibles requeridos para respaldar el requerimiento de capital de

solvencia, necesario para hacer frente a las obligaciones de seguro y reaseguro durante

su período de vigencia. Su estimación se efectuará de conformidad con las disposiciones

de carácter general a que se refiere este artículo.

La tasa de costo neto de capital que se empleará para el cálculo del margen de riesgo,

será igual a la tasa de interés adicional, en relación con la tasa de interés libre de riesgo

de mercado, que una Institución de Seguros necesitaría para cubrir el costo de capital

exigido para mantener el importe de Fondos Propios Admisibles que respalden el

requerimiento de capital de solvencia respectivo. La tasa de costo neto de capital que se

utilice para el cálculo del margen de riesgo, será la misma para todas las Instituciones de

Seguros y la dará a conocer la Comisión en las disposiciones de carácter general a que

se refiere este artículo;

h) En términos de lo señalado en la fracción I del artículo 217 de esta Ley, la constitución y

valuación de las reservas técnicas deberá considerar:

1. Todos los demás pagos a los asegurados y beneficiarios, así como los gastos en que

las Instituciones de Seguros incurrirán para hacer frente a las obligaciones de los

contratos de seguro y de reaseguro, y

2. La inflación, incluida la correspondiente a los gastos y a los siniestros;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

i) En la constitución y valuación de las reservas técnicas, las Instituciones de Seguros

deberán considerar el monto de los valores garantizados, así como el de las posibles

opciones para el asegurado o beneficiario, incluidas en los contratos de seguro.

Cualquier hipótesis que empleen las Instituciones de Seguros con respecto a la

probabilidad de que los asegurados o beneficiarios ejerzan las opciones contractuales,

incluidas las relativas a la resolución, terminación y rescate, deberá ser realista y

basarse en información oportuna, confiable, homogénea y suficiente. Las hipótesis

deberán considerar, explícita o implícitamente, las consecuencias que futuros cambios

en las condiciones financieras y de otro tipo puedan tener sobre el ejercicio de tales

opciones;

j) Al constituir y valuar sus reservas técnicas, las Instituciones de Seguros segmentarán

sus obligaciones en grupos de riesgo homogéneos, considerando cuando menos los que

defina la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo,

y

k) Las Instituciones de Seguros establecerán procesos y procedimientos para garantizar

que la mejor estimación y las hipótesis en las que se base su cálculo, se comparen

periódicamente con su experiencia anterior. Cuando dicha comparación ponga de

manifiesto una desviación sistemática entre la experiencia y el cálculo de la mejor

estimación, la Institución de Seguros deberá realizar los ajustes necesarios en los

métodos actuariales o hipótesis utilizados;

II. Tratándose de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones III a VII del artículo 216

de esta Ley, así como las fracciones I y II del mismo artículo 216 en lo relativo a los seguros

de pensiones derivados de las leyes de seguridad social señalados en la fracción II del artículo 27

de este ordenamiento y la fracción I del artículo 216 respecto de los seguros de riesgos

catastróficos previstos en la fracción XV del artículo 27 de esta Ley, los métodos actuariales

de constitución y valuación que deberán emplear las Instituciones de Seguros, serán los que

determine la Comisión mediante las disposiciones de carácter general previstas en este

artículo, los cuales considerarán, en lo aplicable, los principios señalados en la fracción I de

este precepto, y

III. En la constitución y valuación de las reservas técnicas por reaseguro y reafianzamiento

tomado, las Instituciones de Seguros se apegarán a lo que señalen las disposiciones de

carácter general a que se refiere el presente artículo.

En las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión determinará los

casos en los que, atendiendo a la naturaleza de los riesgos y obligaciones asumidas por las Instituciones

de Seguros, éstas podrán liberar las reservas técnicas a que se refieren los artículos 216, fracciones III a

VI, y 223 de este ordenamiento, así como, en su caso, la forma y términos para la reconstitución de las

mismas.