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Art. 73

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 73.- Las Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de salud deberán

contar con un contralor médico, el cual será nombrado por el consejo de administración y ratificado por la

Secretaría de Salud de acuerdo a los criterios que emita dicha Secretaría, en donde se tomarán en

cuenta, entre otros requisitos: la experiencia y conocimientos médicos; no tener parentesco por

consanguinidad hasta el segundo grado, o afinidad, con el director general de la Institución; y no

encontrarse en ninguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) a h) de la fracción III del artículo

56 de esta Ley.

El contralor médico deberá, entre otras actividades, supervisar:

I. El cumplimiento del programa de utilización de los servicios médicos de la Institución de

Seguros;

II. El funcionamiento de la red de servicios médicos de la Institución de Seguros, a fin de que su

cobertura sea apropiada;

III. El cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables derivadas de la Ley General de

Salud, y

IV. El seguimiento a las reclamaciones presentadas en contra de la Institución de Seguros, en los

términos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, oyendo la

opinión de la Secretaría de Salud.

El contralor médico deberá informar cuatrimestralmente de las obligaciones a su cargo, a la Comisión

y a la Secretaría de Salud.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS FILIALES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL EXTERIOR