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Art. 117

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 117.- La Comisión tendrá facultades para:

I. Vetar las normas de autorregulación que expidan las organizaciones aseguradoras y

afianzadoras, cuando la propia Comisión considere que éstas puedan afectar el sano y

equilibrado desarrollo del sistema financiero, en protección de los intereses del público, en

cuyo caso tales normas no iniciarán su vigencia, o bien en el mismo supuesto ordenar que se

dejen sin efectos;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

II. Ordenar la suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de las

organizaciones aseguradoras y afianzadoras, así como imponer veto de tres meses hasta

cinco años, a las personas antes mencionadas, cuando cometan infracciones graves o

reiteradas a esta Ley y a las disposiciones de carácter general que emanen de ella, con

independencia de las sanciones económicas que correspondan conforme a esta u otras leyes,

y

III. Revocar el reconocimiento de organizaciones aseguradoras y afianzadoras, cuando cometan

infracciones graves o reiteradas a lo previsto en esta u otras leyes y en las disposiciones de

carácter general que emanen de las mismas.

Para proceder en términos de lo previsto en las fracciones II y III de este artículo, la Comisión deberá

contar con el acuerdo de su Junta de Gobierno. Antes de dictar la resolución correspondiente, la

Comisión deberá escuchar al interesado y a la organización de que se trate.

Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión dentro de los

quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Comisión, con acuerdo

de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia

del afectado.

TÍTULO QUINTO

DEL FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN Y NORMAS PRUDENCIALES

CAPÍTULO PRIMERO

DEL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS INSTITUCIONES

SECCIÓN I

DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS