ARTÍCULO 96.- Los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán proporcionar a quien
pretenda contratar un seguro o una fianza la información que establezca el reglamento respectivo,
considerando lo siguiente:
I. Los agentes de seguros deberán informar, de manera amplia y detallada, sobre el alcance
real de la cobertura del seguro, así como sobre la forma de conservarla o darla por terminada.
Asimismo, proporcionarán a la Institución de Seguros, la información precisa y relevante que
sea de su conocimiento relativa al riesgo cuya cobertura se proponga, a fin de que la misma
pueda formar juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas, las
condiciones y primas adecuadas.
En el ejercicio de sus actividades, los agentes de seguros deberán apegarse a la información
que proporcionen las Instituciones de Seguros para este efecto, así como a sus tarifas,
pólizas, endosos, planes de seguros y demás circunstancias técnicas utilizadas por dichas
instituciones en términos de lo previsto en las Secciones I y III, Capítulo Segundo, Título
Quinto, de este ordenamiento;
II. Los agentes de fianzas deberán informar, de manera amplia y detallada, sobre las
características y alcance de la fianza y que ésta se puede extinguir cuando se extinga la
obligación principal garantizada o por causas inherentes a la fianza de que se trate.
Asimismo, proporcionarán a las Instituciones, la información precisa y relevante que sea de su
conocimiento relativa a la obligación que se garantiza, a la capacidad técnica del fiado para
cumplir con dicha obligación, a la situación económica y financiera del fiado y del obligado
solidario, así como de las garantías de recuperación que se ofrezcan, con objeto de que
dichas instituciones se puedan formar un juicio sobre las características de la obligación a
afianzar y del fiado y, en su caso, del obligado solidario, a fin de fijar conforme a las normas
respectivas, las condiciones y primas adecuadas.
En el ejercicio de sus actividades, los agentes de fianzas deberán apegarse a la información
que proporcionen las Instituciones para este efecto, así como a las tarifas, pólizas, endosos, y
demás circunstancias técnicas utilizadas por las Instituciones en los contratos de fianzas en
términos de lo previsto en las Secciones II y III, Capítulo Segundo, Título Quinto de la
presente Ley, y
III. Los agentes de seguros y los agentes de fianzas no proporcionarán datos falsos de las
Instituciones o adversos en cualquier forma para las mismas.