ARTÍCULO 191.- En caso de haberse constituido prenda a favor de una Institución en los términos de
los artículos 184 y 185 de esta Ley, la propia Institución podrá solicitar en su oportunidad, y en
representación del deudor prendario, la venta de los bienes correspondientes, aplicando la parte del
precio que cubra las responsabilidades del contratante del seguro de caución o del fiado, según
corresponda, conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando proceda solicitará por escrito al depositario de los bienes que constituyan la prenda,
bajo su más estricta responsabilidad, la entrega de los mismos para lo cual deberá
proporcionar a dicho depositario copia certificada de la constancia expedida por el asegurado
del seguro de caución o por el beneficiario de la fianza, según corresponda, de haber recibido
el pago de la reclamación de la póliza, o la certificación en términos de lo previsto en los
artículos 158 de la Ley sobre el Contrato de Seguro o 290 de esta Ley, de que la Institución de
que se trate pagó al asegurado del seguro de caución o al beneficiario de la fianza;
II. En su caso, y sin más formalidad que la entrega de la constancia a que se refiere la fracción
anterior, la Institución podrá ejercitar los derechos del deudor prendario para hacer efectivos
los préstamos o créditos concedidos por la institución de crédito de que se trate y que
constituyan la garantía prendaria en favor de la Institución;
III. Si la prenda se hubiere constituido en los términos de las fracciones I y II del artículo 184 de
este ordenamiento, la Institución podrá aplicarlos en recuperación de lo pagado y los
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accesorios que le correspondieran, así como para el pago de primas y sus accesorios legales
que resulten a cargo del contratante del seguro de caución o del fiado, conforme al contrato
celebrado;
IV. Cuando la prenda se haya constituido sobre valores de los señalados en las fracciones III y IV
del artículo 184 de esta Ley, la Institución podrá solicitar su enajenación a través de una casa
de bolsa o institución de crédito, siendo a cargo del deudor prendario los gastos que con este
motivo se ocasionen;
V. La prenda constituida sobre bienes distintos de los anteriormente mencionados, se hará
efectiva conforme a lo siguiente:
a) La Institución, en representación del deudor prendario, solicitará a un corredor público
que proceda a la venta directa de dichos bienes;
b) Si transcurrido el término de quince días hábiles no se ha podido lograr la venta de los
bienes, el corredor público que esté encargado de su venta, hará una convocatoria
dentro de los siguientes diez días hábiles, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial
de la Federación o en alguno de los periódicos de mayor circulación del lugar en que se
encuentren los bienes, solicitando postores y fijándose como base para posturas las dos
terceras partes del precio de avalúo que al efecto se mande practicar, o del precio
convenido por las partes en el contrato relativo, lo que resulte mayor. La vigencia del
avalúo no deberá exceder de tres meses;
c) Pasados diez días hábiles sin lograr la venta de dichos bienes, se hará una nueva
convocatoria y su respectiva publicación, en la forma indicada en el inciso anterior, en la
que el precio corresponderá al que resulte de hacer una rebaja del 25% del que sirvió de
base para la primera convocatoria y, así sucesivamente, hasta conseguir su venta,
previa la publicación de las convocatorias respectivas, con el mismo intervalo para cada
caso;
d) Efectuada la venta de los bienes pignorados, el corredor que la hubiere realizado,
entregará los bienes al comprador, extendiendo para tal efecto el documento que
formalice la operación, el cual servirá de constancia de la adquisición para los efectos
que sean de interés del adquirente;
e) El producto de la venta de dichos bienes se entregará a la Institución, para que ésta
recupere las cantidades erogadas durante el proceso de venta, así como los demás
adeudos incluyendo los accesorios convenidos por las partes o establecidos en la Ley y,
del remanente que resulte, aplicará lo necesario para recuperar la cantidad pagada,
según corresponda, al asegurado del seguro de caución o al beneficiario de la póliza de
fianza, y
f) A falta de postores, la Institución tendrá derecho para adjudicarse los bienes pignorados
en el valor que corresponda a las dos terceras partes del precio de cada convocatoria;
VI. El deudor prendario podrá oponerse a la venta de los bienes dados en garantía en cualquier
momento del procedimiento, mediante el pago a la Institución de las cantidades que se le
adeuden u ofreciendo pagar dentro de las setenta y dos horas siguientes a partir de que
manifieste su oposición. Transcurrido dicho término sin que la Institución hubiere recibido el
pago ofrecido, se continuará el procedimiento para la venta de dichos bienes, sin que por
ulteriores ofrecimientos del deudor prendario pueda suspenderse, a menos que hiciera el
pago de las cantidades a favor de la Institución;
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VII. Si antes de llevar a cabo la venta se vencen o son amortizados los valores dados en prenda,
la Institución podrá conservar con el mismo carácter las cantidades que por este concepto
reciba en sustitución de los títulos cobrados o amortizados. Tanto los valores como el importe
de su venta, podrá aplicarlos la Institución de que se trate en pago de los adeudos a su favor;
VIII. Cuando la Institución hubiere aplicado el producto de la venta de los bienes al pago de los
gastos efectuados con ese motivo y a la recuperación de las cantidades que le adeude el
contratante del seguro de caución o el fiado, según corresponda, el sobrante que resulte a
favor del deudor prendario, deberá entregárselo de inmediato o proceder a la consignación
correspondiente, acompañando la documentación comprobatoria de las aplicaciones que se
hubieren hecho conforme a las fracciones anteriores, y
IX. Las Instituciones responderán ante el deudor prendario, de los daños y perjuicios que se le
causen por violaciones al procedimiento establecido en este artículo.