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Art. 181

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 181.- En los casos de reafianzamiento, cada una de las instituciones participantes será

responsable ante la Institución cedente por una cantidad proporcional a la responsabilidad que haya

asumido y en relación con la cantidad que deba cubrirse al beneficiario de la póliza respectiva.

Las instituciones reafianzadoras tendrán derecho al reembolso de las cantidades cubiertas a la

reafianzada en la misma medida en que ésta obtenga la recuperación de lo pagado al beneficiario de la

fianza, por parte de su fiado y demás obligados.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Salvo pacto en contrario, la Institución está obligada a obtener el consentimiento previo de las

instituciones reafianzadoras para ampliar el monto de la fianza, modificar su vigencia y cualquier otra

característica, así como todo lo relacionado con la reclamación de las pólizas y las negociaciones que al

efecto se lleven a cabo con el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores.

Asimismo, la Institución deberá informar oportunamente a las instituciones reafianzadoras acerca de

cualquier circunstancia que conozca en relación con la obligación garantizada y las garantías de

recuperación ofrecidas.

La Institución que reafiance estará obligada, en su caso, a proveer de fondos a la reafianzada, con

objeto de que ésta cumpla sus obligaciones como fiadora. La falta de provisión oportuna hará

responsable a la Institución reafianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la reafianzada.