ARTÍCULO 71.- Para efectos de lo previsto en el artículo 70 de esta Ley, se considerarán personas
relacionadas, las que se indican a continuación:
I. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del 2% o más
de los títulos representativos del capital de la Institución, de la sociedad controladora o de las
entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso,
pertenezca la propia Institución, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;
II. Los miembros del consejo de administración de la Institución, de la sociedad controladora o
de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso,
ésta pertenezca;
III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las dos
fracciones anteriores;
IV. Las personas a las que se refieren los artículos 142 y 163 de la presente Ley;
V. Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la
Institución;
VI. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la
Institución o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la
propia Institución, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos
representativos de su capital.
La participación indirecta de las Instituciones y de las sociedades controladoras a través de
los inversionistas institucionales que prevé el artículo 15 de la Ley de Instituciones de Crédito,
no computarán para considerar a la empresa emisora como relacionada;
VII. Las personas morales en las que los funcionarios de las Instituciones sean consejeros o
administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas
personas morales, y
VIII. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones
anteriores, así como las personas a las que se refieren los artículos 142 y 163 de este
ordenamiento, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos
representativos de su capital o bien en las que tengan Poder de Mando.
Asimismo, se considerará una operación con personas relacionadas aquélla que se realice a través de
cualquier persona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa de
una de las personas relacionadas a que se refiere este artículo.
Para los fines establecidos en este artículo y en el artículo 70 de esta Ley, se entenderá: por
parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por
consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil; por funcionarios, al director general
o el cargo equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
aquél; por interés directo, cuando el carácter de deudor u obligado en la operación con personas
relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que tenga
parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas,
detente directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital; y
por Poder de Mando, al supuesto que actualice una persona física acorde a lo establecido en la fracción
XXII del artículo 2 de este ordenamiento.