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Art. 175

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 175.- Presentada la reclamación a la Institución dentro del plazo que corresponda

conforme al artículo 174 de esta Ley, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza de fianza, el

cual quedará sujeto a la prescripción. La Institución se liberará por prescripción cuando transcurra el

plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.

Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación,

del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere este párrafo será de tres

años.

Cualquier solicitud de pago por escrito hecha por el beneficiario a la Institución o, en su caso, la

presentación de la reclamación o requerimiento de pago de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo

que resulte improcedente.