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Art. 56

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 56.- Los nombramientos de consejeros de las Instituciones se sujetarán a lo siguiente:

I. Deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad, historial

crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia

financiera, legal o administrativa;

II. Estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en deliberación y votación de

cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener

absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos

relativos a la Institución de que sea consejero, así como de toda deliberación que se lleve a

cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la Institución de proporcionar toda

la información que le sea solicitada al amparo de la presente Ley, y

III. En ningún caso podrán ser consejeros de una Institución:

a) Los funcionarios y empleados de la Institución, con excepción del director general o su

equivalente y funcionarios de la Institución que ocupen cargos con las dos jerarquías

administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la

tercera parte del consejo de administración;

b) Los cónyuges, concubinas o concubinarios de cualquiera de las personas a que se

refiere el inciso anterior, o las personas que tengan parentesco por consanguinidad o

afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;

c) Las personas que tengan litigio pendiente con la Institución de que se trate;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

d) Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el

comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el

sistema financiero mexicano;

e) Los concursados que no hayan sido rehabilitados;

f) Los servidores públicos de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de

las Instituciones;

g) Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las Instituciones, salvo que

exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas;

h) Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al Ahorro

Bancario, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema

de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los

Usuarios de Servicios Financieros, e

i) Quienes participen en el consejo de administración de otra Institución o de una sociedad

controladora de un grupo financiero al que pertenezca una Institución que practique la

misma operación o ramo, o bien el mismo ramo o subramo, según sea el caso, cuando

las Instituciones de que se trate no mantengan nexos patrimoniales de Control entre las

mismas.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a quien sea propietario directa o

indirectamente de cuando menos el 2% de las acciones representativas del capital social

de cada una de las Instituciones o sociedades.

La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional.

La persona que vaya a ser designada como consejero de una Institución, y sea consejero de otra

entidad financiera, deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de la Institución para

el acto de su designación.