ARTÍCULO 201.- Los productos de seguros mediante los cuales las Instituciones de Seguros ofrezcan
al público las operaciones que esta Ley les autoriza y los servicios relacionados con éstas, se integrarán
por la nota técnica, la documentación contractual y un dictamen de congruencia, conforme a lo siguiente:
I. Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 200 de la presente Ley,
las Instituciones de Seguros deberán sustentar cada una de las coberturas, planes y las
primas que correspondan a sus productos de seguros, en una nota técnica en la que se
exprese, de acuerdo a la operación o ramo de que se trate, lo siguiente:
a) La descripción de la cobertura y de cada uno de los riesgos asegurados;
b) Los procedimientos actuariales para la determinación de primas y extraprimas;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
c) La justificación técnica de la suficiencia de las primas y, en su caso, de las extraprimas;
d) Los procedimientos actuariales para la estimación de la reserva técnica del producto de
seguros y la forma en que se vinculan a los métodos actuariales a que se refiere el
artículo 219 de esta Ley;
e) Los deducibles, franquicias o cualquier otro tipo de modalidad que, en su caso, se
establezcan;
f) La justificación técnica de la tasa de interés para el cálculo de las primas y de las
reservas técnicas, y de las bases demográficas y estadísticas, así como la información
en que se sustentan las hipótesis financieras y demográficas, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
g) Los procedimientos actuariales para la determinación de los dividendos y bonificaciones
que correspondan a cada asegurado, en los casos que procedan;
h) Los procedimientos actuariales para calcular los valores garantizados, en los casos en
que procedan;
i) Los recargos por costos de adquisición, administración y utilidad que se pretendan
cobrar, y
j) Cualquier otro elemento técnico que sea necesario para la adecuada instrumentación de
la operación de que se trate.
Las notas técnicas de los productos de seguros deberán ser elaboradas en términos de lo
previsto en el presente artículo y en el artículo 200 de esta Ley, y con apego a los estándares
de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión mediante disposiciones de carácter
general. Las notas técnicas deberán ser elaboradas y firmadas por un actuario con cédula
profesional, que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el
colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión que tiene los conocimientos
requeridos para este efecto; la Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se
refiere el presente artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir quienes elaboren y
firmen notas técnicas, así como los requisitos que deberán cumplirse para acreditar ante la
Comisión los referidos conocimientos;
II. Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 200 de este
ordenamiento, la documentación contractual de los productos de seguros, se integrará por los
contratos en que se formalicen las operaciones de seguros, así como por los modelos de
cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a dichos contratos.
Dicha documentación contractual deberá ser escrita en idioma español y con caracteres
legibles a simple vista, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones de carácter
general a que se refiere el presente artículo.
La documentación contractual de los productos de seguros deberá contar con un dictamen
jurídico que certifique su apego a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 200 de
esta Ley, y que la misma no contiene estipulaciones que se opongan a lo dispuesto por las
demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que le sean aplicables y que no
establece obligaciones o condiciones inequitativas o lesivas para contratantes, asegurados o
beneficiarios de los seguros y otras operaciones a que se refieran. La Comisión, en las
disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, establecerá los
requisitos que deberán cumplir quienes suscriban dicho dictamen, y
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III. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 200 de la presente Ley, los
productos de seguros deberán contar con un dictamen de congruencia entre la nota técnica y
la documentación contractual, el cual deberá ser firmado por el actuario encargado de la
elaboración de la nota técnica a que se refiere la fracción I de este precepto, así como por
quien haya suscrito el dictamen jurídico del producto de seguros de que se trate conforme a lo
dispuesto en la fracción II del presente artículo.
Las Instituciones de Seguros deberán mantener en sus archivos la documentación que acredite que
sus productos de seguros cumplen con lo establecido en este artículo y en los artículos 200 y 202 de esta
Ley, para los fines de inspección y vigilancia de la Comisión.