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Art. 61

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 61.- Las Instituciones deberán verificar, según corresponda, que las personas que sean

designadas como consejeros, comisarios, director general o su equivalente, y funcionarios con las dos

jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones,

con los requisitos señalados en los artículos 56 a 60 de la presente Ley.

La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las normas que deban observar

las Instituciones para verificar el cumplimiento de los respectivos requisitos, así como los criterios

mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de lo previsto en

este artículo.