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Art. 276

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 276.- Si una Institución de Seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el

contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar

al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:

I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de

éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y

su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la

fracción VIII de este artículo.

Además, la Institución de Seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación

denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual

se capitalizará mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el

costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las

instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial

de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de

esa obligación, la Institución de Seguros estará obligada a pagar un interés moratorio el cual

se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el

porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos

denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca

múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación,

correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

III. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de

referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este

artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen

dichas tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las

sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;

IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la

fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día

en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.

Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre

trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a

los meses en que persista el incumplimiento;

V. En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por mora

consistirá únicamente en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya

denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se

calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;

VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas

en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno.

Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para el pago

de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.

Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la

resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias

establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la Institución de Seguros sobre el

monto de la obligación principal así determinado;

VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere

demandado el pago de la indemnización por mora establecida en este artículo, el juez o

árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra

esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;

VIII. La indemnización por mora consistente en el sistema de actualización e intereses a que se

refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable en todo tipo de seguros,

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

salvo tratándose de seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con el

impago de créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la

Federación.

El pago que realice la Institución de Seguros se hará en una sola exhibición que comprenda el

saldo total por los siguientes conceptos:

a) Los intereses moratorios;

b) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y

c) La obligación principal.

En caso de que la Institución de Seguros no pague en una sola exhibición la totalidad de los

importes de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros y la indemnización por mora,

los pagos que realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el

párrafo anterior, por lo que la indemnización por mora se continuará generando en términos

del presente artículo, sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se

cubra en su totalidad.

Cuando la Institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de

ejecución previsto en esta ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los

actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por

mora que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal, y

IX. Si la Institución de Seguros, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las

indemnizaciones por mora, el juez o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los

Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a

15000 Días de Salario.

En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 278 de esta Ley, si la

institución de seguros, dentro de los plazos o términos legales, no efectúan el pago de las

indemnizaciones por mora, la Comisión le impondrá la multa señalada en esta fracción, a petición de la

autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo.