ARTÍCULO 271.- Para la fusión de dos o más Instituciones deberá observarse la compatibilidad de las
operaciones y ramos conforme a lo dispuesto por esta Ley, requiriéndose la autorización previa de la
Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia,
y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:
I. Las sociedades respectivas presentarán a la Comisión: los proyectos de los acuerdos de las
asambleas de accionistas relativos a la fusión, del convenio de fusión, y de las modificaciones
que correspondería realizar a los estatutos de las propias sociedades y al convenio de
responsabilidades a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; el plan
de fusión de dichas sociedades, con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo;
los estados contables que presenten la situación de las sociedades y que servirán de base
para la asamblea que autorice la fusión; los estados financieros proyectados de la sociedad
resultante de la fusión y la información a que se refieren las fracciones I a V del artículo 41 de
esta Ley, así como la demás documentación e información relacionada que la Comisión
requiera para el efecto;
II. La sociedad que tenga el carácter de fusionada, deberá colocar avisos sobre la fusión en su
oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, los cuales deberá mantener durante todo el
procedimiento. Asimismo, deberá publicar a su costa por tres veces en el Diario Oficial de la
Federación y en dos periódicos de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su
domicilio social y sucursales, la fusión. Dichas publicaciones deberán hacerse dentro de un
periodo de veinte días hábiles, contado a partir de la primera publicación y la última surtirá
efectos de notificación a los contratantes, asegurados o a sus causahabientes, o a los
beneficiarios de las pólizas de fianzas, según sea el caso, así como a los acreedores de la
sociedad, quienes contarán con un término de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la
publicación del último de los avisos a los que se refiere esta fracción, para manifestar lo que a
su interés convenga, otorgando o no su conformidad con la fusión o solicitando, los que
tengan derecho a ello, la liquidación de sus pólizas o el pago de sus créditos. La
inconformidad u oposición no podrá suspender la fusión y los acreedores legalmente
reconocidos podrán oponerse judicialmente a la fusión para el sólo efecto de obtener el pago
de sus créditos;
III. Una vez satisfechos los requisitos a que se refiere la fracción II de este artículo y una vez que
se hubiere sometido a la consideración de la Comisión el convenio de fusión aprobado por las
asambleas de las sociedades involucradas, la propia Comisión otorgará o negará la
autorización;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
IV. La autorización a que se refiere este artículo, así como el instrumento público en el que
consten los acuerdos y el convenio de fusión, se inscribirán en el Registro Público de
Comercio.
La Institución que subsista quedará obligada a continuar con los trámites de la fusión y
asumirá las obligaciones de la fusionada desde el momento en que la fusión haya sido
acordada, siempre y cuando dicho acto haya sido autorizado en los términos del presente
artículo.
La fusión surtirá efectos frente a terceros cuando se hayan inscrito la autorización y el
instrumento público en el que consten los acuerdos de fusión ante el Registro Público de
Comercio;
V. Una vez hecha la inscripción a que se refiere la fracción IV de este artículo, los acuerdos de
fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas se publicarán, a su costa, en
el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que
tengan su domicilio las sociedades, y
VI. La autorización que otorgue la Comisión para la fusión de una Institución de Seguros, o bien
de una Institución de Fianzas, como fusionadas, dejará sin efectos la autorización otorgada a
éstas para organizarse y operar como tales, sin que, para ello, resulte necesaria la emisión de
una declaratoria expresa por parte de la autoridad que la haya otorgado.
El proceso de fusión a que se refiere este artículo, de ninguna manera modificará los términos y
condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro o en los contratos de fianza correspondientes.
En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes
interesadas en este sentido.
La fusión de una Institución de Seguros o de una Institución de Fianzas que pertenezca a un grupo
financiero, sea como fusionante o fusionada, se sujetará a lo dispuesto por este artículo y no le será
aplicable lo previsto en el artículo 10 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
La fusión entre una Institución, como fusionante, y una sociedad mercantil que no opere como
Institución, como fusionada, requerirá de la autorización previa de la Comisión.