git//law
5 créditos

Art. 119

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 119.- Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar las operaciones de seguros,

fianzas, reaseguro y reafianzamiento, practicarán dichas operaciones en los términos de las

disposiciones de esta Ley y las demás relativas.

Cuando una Institución de Seguros practique varias de las operaciones y ramos a que se refiere el

artículo 25 de esta Ley, deberá realizar cada una de ellas en forma especializada, y registrará

separadamente en su contabilidad, tanto las reservas técnicas correspondientes a dichas operaciones y

ramos, como cualquier otra operación que deban registrar.

Las reservas técnicas quedarán registradas en cada operación y ramo, y no representarán

obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y, en su caso, en otros ramos.