ARTÍCULO 304.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren y faciliten la
transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Instituciones y Sociedades Mutualistas,
señalará: los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los
administradores de las Instituciones y Sociedades Mutualistas; su difusión a través de cualquier medio de
comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el
procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la Comisión.
La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, establecerá la
forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las Instituciones y Sociedades
Mutualistas. De igual forma, podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las
modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.
Las Instituciones, como excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, deberán publicar sus estados financieros, las notas a los mismos, así como el dictamen del
auditor externo, en los términos y medios que establezcan las disposiciones de carácter general previstas
en este artículo.