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Art. 304

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 304.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren y faciliten la

transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Instituciones y Sociedades Mutualistas,

señalará: los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los

administradores de las Instituciones y Sociedades Mutualistas; su difusión a través de cualquier medio de

comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el

procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la Comisión.

La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, establecerá la

forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las Instituciones y Sociedades

Mutualistas. De igual forma, podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las

modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.

Las Instituciones, como excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, deberán publicar sus estados financieros, las notas a los mismos, así como el dictamen del

auditor externo, en los términos y medios que establezcan las disposiciones de carácter general previstas

en este artículo.