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Art. 307

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 307.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán dar a conocer al público en

general, como una nota a sus estados financieros, la información relativa a la cobertura de su Base de

Inversión y, en el caso de las Instituciones, el nivel de suficiencia de Fondos Propios Admisibles que

cubran el requerimiento de capital de solvencia.

Asimismo, las Instituciones deberán revelar al público su nivel de riesgo, conforme a la calificación de

calidad crediticia que les otorgue una empresa calificadora especializada autorizada por la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto emita

la Comisión. Las Instituciones deberán incorporar las referidas calificaciones en notas a sus estados

financieros. Dicha calificación deberá ser otorgada a las Instituciones, en escala nacional y en ningún

caso podrán tener una antigüedad superior a doce meses.

La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 236 y 237 de

esta Ley, establecerá la forma en que el incumplimiento del requisito previsto en el párrafo anterior

incrementará el requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones.