ARTÍCULO 307.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán dar a conocer al público en
general, como una nota a sus estados financieros, la información relativa a la cobertura de su Base de
Inversión y, en el caso de las Instituciones, el nivel de suficiencia de Fondos Propios Admisibles que
cubran el requerimiento de capital de solvencia.
Asimismo, las Instituciones deberán revelar al público su nivel de riesgo, conforme a la calificación de
calidad crediticia que les otorgue una empresa calificadora especializada autorizada por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto emita
la Comisión. Las Instituciones deberán incorporar las referidas calificaciones en notas a sus estados
financieros. Dicha calificación deberá ser otorgada a las Instituciones, en escala nacional y en ningún
caso podrán tener una antigüedad superior a doce meses.
La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 236 y 237 de
esta Ley, establecerá la forma en que el incumplimiento del requisito previsto en el párrafo anterior
incrementará el requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones.