ARTÍCULO 309.- Las Instituciones podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas
generales de accionistas, y las Sociedades Mutualistas podrán repartir remanentes entre los
mutualizados, cuando los estados financieros de dichas sociedades hayan sido aprobados y publicados
en términos de lo señalado por los artículos 304 y 305 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio
de las facultades de inspección y vigilancia que este ordenamiento le confiere a la Comisión y, de que
ésta pueda formular observaciones y ordenar las medidas correctivas que estime procedentes conforme
a lo establecido en esta Ley.
Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos
a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto los accionistas o mutualizados que los
hayan recibido, así como los administradores y funcionarios que los hayan pagado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS AUDITORES EXTERNOS Y LOS ACTUARIOS INDEPENDIENTES