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Art. 309

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 309.- Las Instituciones podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas

generales de accionistas, y las Sociedades Mutualistas podrán repartir remanentes entre los

mutualizados, cuando los estados financieros de dichas sociedades hayan sido aprobados y publicados

en términos de lo señalado por los artículos 304 y 305 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio

de las facultades de inspección y vigilancia que este ordenamiento le confiere a la Comisión y, de que

ésta pueda formular observaciones y ordenar las medidas correctivas que estime procedentes conforme

a lo establecido en esta Ley.

Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos

a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto los accionistas o mutualizados que los

hayan recibido, así como los administradores y funcionarios que los hayan pagado.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS AUDITORES EXTERNOS Y LOS ACTUARIOS INDEPENDIENTES