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Art. 310

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 310.- Los estados financieros anuales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas

deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por

el consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate.

Los auditores externos independientes que dictaminen los estados financieros de las Instituciones y

Sociedades Mutualistas, deberán registrarse ante la Comisión, en la forma y términos que la misma

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

determine mediante disposiciones de carácter general, previa satisfacción de los requisitos previstos en

el artículo 316 de esta Ley.