ARTÍCULO 310.- Los estados financieros anuales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas
deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por
el consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate.
Los auditores externos independientes que dictaminen los estados financieros de las Instituciones y
Sociedades Mutualistas, deberán registrarse ante la Comisión, en la forma y términos que la misma
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
determine mediante disposiciones de carácter general, previa satisfacción de los requisitos previstos en
el artículo 316 de esta Ley.