ARTÍCULO 311.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán obtener el dictamen de un
actuario independiente sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas que deben constituir de
acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, quien será designado directamente por el consejo de administración
de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate.
Los actuarios independientes a que se refiere este artículo deberán registrarse ante la Comisión, en la
forma y términos que la misma determine mediante disposiciones de carácter general, previa satisfacción
de los requisitos previstos en el artículo 316 de esta Ley.
La realización del dictamen actuarial a que se refiere el presente artículo deberá apegarse a los
estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión, mediante disposiciones de carácter
general.