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Art. 314

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 314.- La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia respecto de las

personas que, en términos de esta Ley, presten servicios de auditoría externa para la dictaminación de

estados financieros, así como de dictaminación de la situación y suficiencia de las reservas técnicas,

incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar

el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones reglamentarias y de las disposiciones

de carácter general que emanen de este ordenamiento. Para tal efecto, la Comisión podrá:

I. Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este

tipo de servicios;

II. Practicar visitas de inspección;

III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas

que presten servicios de auditoría externa y de dictaminación de la situación y suficiencia de

las reservas técnicas, y

IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas

que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los

estados financieros de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como de dictaminación

sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes,

opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas que presten

servicios de auditoría externa y de dictaminación de la situación y suficiencia de las reservas técnicas, así

como sus socios o empleados.