ARTÍCULO 323.- La Comisión podrá ordenar a la Institución de que se trate que cumpla con una o
varias de las medidas de control a que se refiere el artículo 324 de esta Ley, con el propósito de proteger
los intereses de los asegurados, o bien de los fiados y beneficiarios, cuando determine que una
Institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes:
I. Déficit en la constitución de sus reservas técnicas que, de subsanarse, implique un faltante en
la cobertura de su Base de Inversión, superior al 10%;
II. Faltante en la cobertura de su Base de Inversión, superior al 10%;
III. Faltante en los Fondos Propios Admisibles para respaldar el requerimiento de capital de
solvencia, superior al 10% de dicho requerimiento;
IV. Faltante en la cobertura del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la
presente Ley, superior al 15% de dicho requerimiento;
V. Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en
cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital;
VI. Incumplimiento por parte del consejo de administración de las obligaciones a que se refieren
los artículos 69, 70, 120, fracción II, 136, fracción III, 146, fracción II, 160, fracción III, 171,
224, 233, 237, fracción I, inciso l), 244, 246, 250 y 264, de esta Ley;
VII. Incumplimiento por parte del comité de auditoría de las funciones previstas en los artículos 72,
320, 321 y 322 de este ordenamiento;
VIII. Incumplimiento por parte del comité de inversiones de las funciones previstas en el artículo
248 de la presente Ley;
IX. Inversión de sus activos en desapego a la política de inversión aprobada por el consejo de
administración de la Institución, o a lo señalado en los artículos 247, 248 y 249 de esta Ley;
X. Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente
conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la
Institución de que se trate;
XI. No contar con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones y
servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;
XII. Dejar de cumplir o incumplir con alguno de los requisitos para el inicio de las operaciones y
servicios de que se trate;
XIII. Realización de operaciones distintas a las autorizadas;
XIV. Realización de operaciones o prestación de servicios que impliquen conflicto de interés en
perjuicio de sus clientes, o intervención en actividades prohibidas por esta Ley o por las
disposiciones que de ella emanan, o
XV. Incumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los artículos 320 y 321 de este
ordenamiento.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS