git//law
5 créditos

Art. 323

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 323.- La Comisión podrá ordenar a la Institución de que se trate que cumpla con una o

varias de las medidas de control a que se refiere el artículo 324 de esta Ley, con el propósito de proteger

los intereses de los asegurados, o bien de los fiados y beneficiarios, cuando determine que una

Institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes:

I. Déficit en la constitución de sus reservas técnicas que, de subsanarse, implique un faltante en

la cobertura de su Base de Inversión, superior al 10%;

II. Faltante en la cobertura de su Base de Inversión, superior al 10%;

III. Faltante en los Fondos Propios Admisibles para respaldar el requerimiento de capital de

solvencia, superior al 10% de dicho requerimiento;

IV. Faltante en la cobertura del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la

presente Ley, superior al 15% de dicho requerimiento;

V. Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en

cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital;

VI. Incumplimiento por parte del consejo de administración de las obligaciones a que se refieren

los artículos 69, 70, 120, fracción II, 136, fracción III, 146, fracción II, 160, fracción III, 171,

224, 233, 237, fracción I, inciso l), 244, 246, 250 y 264, de esta Ley;

VII. Incumplimiento por parte del comité de auditoría de las funciones previstas en los artículos 72,

320, 321 y 322 de este ordenamiento;

VIII. Incumplimiento por parte del comité de inversiones de las funciones previstas en el artículo

248 de la presente Ley;

IX. Inversión de sus activos en desapego a la política de inversión aprobada por el consejo de

administración de la Institución, o a lo señalado en los artículos 247, 248 y 249 de esta Ley;

X. Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente

conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la

Institución de que se trate;

XI. No contar con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones y

servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;

XII. Dejar de cumplir o incumplir con alguno de los requisitos para el inicio de las operaciones y

servicios de que se trate;

XIII. Realización de operaciones distintas a las autorizadas;

XIV. Realización de operaciones o prestación de servicios que impliquen conflicto de interés en

perjuicio de sus clientes, o intervención en actividades prohibidas por esta Ley o por las

disposiciones que de ella emanan, o

XV. Incumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los artículos 320 y 321 de este

ordenamiento.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS