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Art. 335

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 335.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la

Institución afectada, podrá modificar la autorización bajo la cual funciona la Institución de que se trate

para suprimir de la misma la práctica de uno o varios de las operaciones o ramos, o bien de uno o varios

de los ramos o subramos, que, conforme a los artículos 25 y 36 de la presente Ley, le hubieren sido

autorizados, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Por así solicitarlo la Institución, en términos de lo acordado en su asamblea general

extraordinaria de accionistas;

II. Cuando habiéndose presentado cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 323 de

esta Ley, a juicio de la Comisión y en protección de los intereses de los asegurados, fiados y

beneficiarios, dicha modificación contribuya a mejorar la situación financiera y la cobertura de

la Base de Inversión, del requerimiento de capital de solvencia o del capital mínimo pagado de

la Institución de que se trate;

III. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Institución de que se trate

excede los límites de las obligaciones que pueda contraer en las operaciones o ramos, o bien

en los ramos o subramos, de que se trate, o

IV. Si a juicio de la Comisión queda comprobado que la Institución no cumple adecuadamente

con las funciones de las operaciones o ramos, o bien de los ramos o subramos,

correspondientes, por mantener una escasa emisión de primas.

En los supuestos previstos en las fracciones II a IV de este artículo, la Comisión notificará a la

Institución de que se trate dicha situación para que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del

día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, la Institución manifieste por escrito lo

que a su derecho convenga y ofrezca pruebas que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los

hechos u omisiones señalados en la notificación. A petición de parte, la Comisión podrá ampliar por una

sola ocasión el plazo a que se refiere este párrafo, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las

circunstancias particulares del caso y notificará a la Institución la resolución correspondiente. Las

notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen.

Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión

contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Transcurrido el

plazo para el desahogo de las pruebas la Comisión notificará a la Institución de que se trate la apertura

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar dicha notificación

por estrados o por cualquier otro medio, que determine.

Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la

instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y

notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo.

En cualquiera de los supuestos establecidos en este artículo, deberán adoptarse las medidas

necesarias para proteger los intereses de los contratantes, asegurados, fiados y beneficiarios.

TÍTULO DÉCIMO

DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA AUTORIZACIÓN Y ORGANIZACIÓN

Historial de reformas
24 ene 2024
  • Párrafo reformado DOF 24-01-2024
  • Párrafo adicionado DOF 24-01-2024