ARTÍCULO 335.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la
Institución afectada, podrá modificar la autorización bajo la cual funciona la Institución de que se trate
para suprimir de la misma la práctica de uno o varios de las operaciones o ramos, o bien de uno o varios
de los ramos o subramos, que, conforme a los artículos 25 y 36 de la presente Ley, le hubieren sido
autorizados, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Por así solicitarlo la Institución, en términos de lo acordado en su asamblea general
extraordinaria de accionistas;
II. Cuando habiéndose presentado cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 323 de
esta Ley, a juicio de la Comisión y en protección de los intereses de los asegurados, fiados y
beneficiarios, dicha modificación contribuya a mejorar la situación financiera y la cobertura de
la Base de Inversión, del requerimiento de capital de solvencia o del capital mínimo pagado de
la Institución de que se trate;
III. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Institución de que se trate
excede los límites de las obligaciones que pueda contraer en las operaciones o ramos, o bien
en los ramos o subramos, de que se trate, o
IV. Si a juicio de la Comisión queda comprobado que la Institución no cumple adecuadamente
con las funciones de las operaciones o ramos, o bien de los ramos o subramos,
correspondientes, por mantener una escasa emisión de primas.
En los supuestos previstos en las fracciones II a IV de este artículo, la Comisión notificará a la
Institución de que se trate dicha situación para que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del
día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, la Institución manifieste por escrito lo
que a su derecho convenga y ofrezca pruebas que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los
hechos u omisiones señalados en la notificación. A petición de parte, la Comisión podrá ampliar por una
sola ocasión el plazo a que se refiere este párrafo, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las
circunstancias particulares del caso y notificará a la Institución la resolución correspondiente. Las
notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen.
Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión
contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Transcurrido el
plazo para el desahogo de las pruebas la Comisión notificará a la Institución de que se trate la apertura
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar dicha notificación
por estrados o por cualquier otro medio, que determine.
Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la
instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y
notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo.
En cualquiera de los supuestos establecidos en este artículo, deberán adoptarse las medidas
necesarias para proteger los intereses de los contratantes, asegurados, fiados y beneficiarios.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA AUTORIZACIÓN Y ORGANIZACIÓN