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Art. 337

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 337.- Las Sociedades Mutualistas autorizadas en los términos de esta Ley para practicar

operaciones de seguros, deberán ser constituidas con arreglo a las bases siguientes:

I. El contrato social deberá otorgarse ante notario público y registrarse en la forma prevista en la

Ley General de Sociedades Mercantiles;

II. El objeto social se limitará al funcionamiento como Sociedad Mutualista, en los términos de

esta Ley;

III. Se organizarán y funcionarán de manera que las operaciones de seguro que practiquen no

produzcan lucro o utilidad para la sociedad ni para sus socios, debiendo cobrar solamente lo

indispensable para cubrir los gastos generales que ocasione su gestión y para constituir las

reservas técnicas necesarias a fin de poder cumplir sus compromisos para con los

asegurados;

IV. La responsabilidad social de los mutualizados se limitará a cubrir su parte proporcional en los

gastos de gestión de la sociedad, salvo lo que se previene en esta Ley para el caso de ajustes

totales de siniestros;

V. El número de mutualizados no podrá ser inferior de trescientos individuos, cuando la sociedad

practique operaciones de vida;

VI. Podrá estipularse que la duración de la sociedad sea indefinida;

VII. El domicilio de la sociedad deberá estar siempre dentro del territorio de la República;

VIII. El nombre de la sociedad deberá expresar su carácter de mutualista;

IX. El contrato social deberá contener:

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

a) La cuantía del fondo social exhibido y la forma de amortizarlo;

b) Los nombres, apellidos, domicilio y demás generales de los mutualizados fundadores;

c) El máximo destinado a gastos de funcionamiento inicial y la proporción de las cuotas

anuales que podrá emplear el consejo de administración para gastos de gestión de la

sociedad, que serán fijados cada año por la asamblea general;

d) Las condiciones generales de acuerdo con las cuales se celebrarán los contratos entre la

sociedad y los mutualizados;

e) El modo de hacer la estimación de los valores asegurados y las condiciones recíprocas

de prórroga o rescisión de los contratos, y las circunstancias que hagan cesar los efectos

de dichos contratos;

f) La forma y las condiciones de la declaración que deben hacer los mutualizados en caso

de siniestro para el ajuste de las indemnizaciones que puedan debérseles y el plazo

dentro del cual deba efectuarse el ajuste de cada siniestro, pudiendo hacerse, si así se

conviene en el contrato social, un ajuste total o parcial de dichos siniestros, en la

inteligencia de que, en caso de ajustes parciales, dentro de los noventa días que sigan a

la expiración de cada ejercicio, se hará un ajuste general de los siniestros a cargo del

año, a fin de que cada beneficiario reciba, si hay lugar a ello, el saldo de la

indemnización regulada en su provecho. Si en el contrato social se establece que los

ajustes de los siniestros sean totales, el mismo contrato especificará el máximo de

responsabilidad adicional de cada asegurado, para los casos en que la sociedad resulte

con pérdidas por ese concepto, en un ejercicio determinado, y

g) La facultad de la sociedad para rescindir el contrato después del siniestro, dentro de los

treinta días siguientes a la notificación hecha al asegurado. Este derecho, cuando se

pacte, sólo podrá ejercitarse mediante la restitución por la sociedad de la parte de cuota

que corresponda al periodo en que no se garantizan los riesgos. En este caso, el

mutualizado puede rescindir, sin indemnización, las otras pólizas que pueda tener con la

sociedad;

X. En ningún momento podrán participar en forma alguna en estas sociedades, gobiernos o

dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de

personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a

través de interpósita persona;

XI. Cada año, por lo menos, se celebrará una asamblea general, en la fecha que fije el contrato

social. En éste se determinará el mínimo de valores asegurados o de cuotas necesarias para

la composición de la asamblea, que no podrá ser, en todo caso, menor del 50% del total de

dichas sumas y cuotas.

Los estatutos y la escritura determinarán el máximo de votos que podrán ser representados

por un solo mutualizado, pero en ningún caso esta representación, por sí sola, excederá del

25% de los valores asegurados o de las cuotas de la sociedad. Cuando se trate de

Sociedades Mutualistas que practiquen operaciones de vida, cada mutualizado tendrá

derecho a un voto.

Las decisiones que se refieran a la disolución de la sociedad, a su fusión con otras

sociedades, a su cambio de objeto y a cualquiera otra reforma a la escritura, deberán

tomarse, cuando menos, con una mayoría del 80% del total de los votos computables en la

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

sociedad, a menos que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones

podrán tomarse cualquiera que sea el número de votos representados. La asamblea general

tendrá las más amplias facultades para resolver todos los asuntos que a la sociedad

competen, en los términos del contrato social.

La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el consejo de administración o por los

comisarios. Los mutualizados que representen por lo menos el 10% del total de los valores

asegurados o de las cuotas de la sociedad, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al

consejo de administración o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general, para

tratar los asuntos que indiquen en su petición;

XII. La administración de las Sociedades Mutualistas estará encomendada a un consejo de

administración y a un director, en sus respectivas esferas de competencia;

XIII. El consejo de administración estará formado por el número de miembros mutualizados que

establezca el contrato social, el cual no podrá ser inferior de cinco ni mayor de quince, serán

electos por un periodo no mayor de cinco años, precisamente por la asamblea general, y su

nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con honorabilidad e historial crediticio

satisfactorio. Sin perjuicio de lo señalado en la fracción XIV de este artículo, las facultades del

consejo de administración se determinarán en el contrato social y los miembros del consejo

podrán escoger entre ellos, y, si el contrato social lo permite fuera de ellos, uno o varios

directores, cuya remuneración consistirá en un emolumento fijo que se tomará de la parte de

cuota prevista para gastos de gestión. Los miembros del consejo de administración deberán

ser electos entre los mutualizados que tengan la suma de valores asegurados o de cuotas que

determinen los estatutos, pudiendo las minorías, cuya representación en la asamblea no sea

menor del 5%, nombrar un consejero, por lo menos;

XIV. El consejo de administración de las Sociedades Mutualistas tendrá las obligaciones

indelegables previstas en el artículo 70, fracciones I, incisos a), f), k) y l), y II, incisos a), b), c)

y d), de esta Ley y les será aplicable lo previsto en la fracción IV del artículo 70 de este

ordenamiento;

XV. Las Sociedades Mutualistas no podrán encargar de la gestión de sus negocios a un director

que no haya sido designado en la forma indicada en este artículo o a una empresa distinta de

la sociedad;

XVI. El nombramiento de director de las Sociedades Mutualistas, deberá recaer en persona que

cuente con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúna los requisitos

siguientes:

a) Ser residente en territorio mexicano en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de

la Federación;

b) Que cuente con conocimiento o experiencia en materia de seguros, legal o

administrativa, y

c) No ubicarse en alguno de los supuestos señalados en el artículo 58, fracción III, de esta

Ley;

XVII. Todas las asambleas y juntas del consejo de administración se celebrarán en el domicilio

social;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

XVIII. La asamblea general de mutualizados designará uno o varios comisarios, mutualizados o no,

encargados de la vigilancia de la sociedad, en la inteligencia de que las minorías que

representen por lo menos un 10% de los votos computables en la asamblea, tendrán derecho

a la designación de un comisario. Su nombramiento deberá recaer en personas que cuenten

con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio. Los comisarios tendrán todos los derechos

y obligaciones que se imponen en la Ley General de Sociedades Mercantiles a los comisarios

de las sociedades anónimas. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las

Sociedades Mutualistas:

a) Su director o equivalente;

b) Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;

c) Los empleados de las Sociedades Mutualistas, y

d) Los auditores externos y actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y

suficiencia de las reservas técnicas de la sociedad;

XIX. El contrato social y cualquier modificación del mismo, deberán ser sometidos a la aprobación

de la Comisión. Dictada dicha aprobación por la Comisión, el contrato o sus reformas podrán

ser inscritos en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial, y

XX. La liquidación administrativa o convencional de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con

lo que disponen, respectivamente, los Capítulos Primero y Segundo del Título Décimo

Segundo de este ordenamiento.

Es aplicable a las Sociedades Mutualistas, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 61, 64 y 69

de esta Ley.